REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de junio de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-007656
ASUNTO : LP01-P-2006-007656

Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de Control Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada Ingrid Peña Cabrera, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue al ciudadano JOSÉ MELANIO DÁVILA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 5. 756.458, residenciado en la Urbanización Alto Millo, casa sin número, Pueblo Llano Mérida

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 17 de noviembre de 1997 la Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito Terrestre, Unidad Estatal V.T. N° 62, Estado Mérida, tuvo conocimiento que en fecha 14 de noviembre se produjo un arrollamiento de peatón resultando muerto el ciudadano ADRIANO SALCEDO SANTIAGO, en hecho ocurrido en la urbanización Prado de María, en Pueblo llano del Estado Mérida, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01), de la cual constan las siguientes actuaciones:
1) Reporte de accidentes y croquis (f. 02 y 04), en los cuales los funcionarios de Tránsito Terrestre dejaron constancia de las circunstancias en que se produjeron los hechos.
2) Acta de defunción Nº 41, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Pueblo Llano Estado Mérida, en el cual se hace constar que el ciudadano ADRIAO SALCEDO SANTIAGO murió como consecuencia de “politraumatismos, trauma cefalocraneal, arrollamiento” (f. 15).

Motivación
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a JOSÉ MILANIO DÁVILA RIVAS, es el tipificado en el artículo 411 del anterior Código Penal, es decir, el delito de HOMICIDIO CULPOSO, cuya sanción de prisión de seis (06) meses a cinco (05) años, siendo su término medio normalmente aplicable de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión.
Asimismo, se observa que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 17 de noviembre de 1997, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de diez (10) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.


Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano JOSÉ MELANIO DÁVILA RIVAS por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio del ciudadano ADRIANO SALCEDO SANTIAGO (occiso), por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA,


En fecha_______________se libró boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________________.


Sria.
MB