REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de junio de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-008442
ASUNTO : LP01-P-2006-008442
Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación de la imputada
La presente causa se sigue a la ciudadana GLADYS URBANEJA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad número 3.737.731, con domicilio en Mérida Estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación
En fecha 04 de diciembre de 1998, los ciudadanos JESUS A VILCHEZ MARTINEZ y DELFINA OROPEZA DE BRICEÑO, en su condición de Secretario de Asuntos Gremiales y Tesorera de la Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes (Apula), consignaron escrito ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, exponiendo que “en fecha 02 de abril del año 1.991 según acta N° 22-98 fueron elegidos en su orden como secretarios de asuntos Gremiales y tesorero en su orden de la ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (APULA) y que en …“fecha 16 de septiembre de 1998 se llevó a cabo la reunión del Consejo Superior”… reunión ésta que se hizo aparecer como realizada por el Consejo en la que se aprobaron una serie de materias sin que el mismo estuviera legalmente constituido y de las cuales desconocían su contenido por no estar incorporadas en el extracto registrado y que ningún directivo pudo tener acceso al acta que debió ser redactada para tal efecto, en otro orden de ideas, la Secretaria de la Junta Directiva Central sin la orden del Presidente emitió un copia del extracto del acta de las actuaciones de la reunión atribuida al Consejo Superior la cual pasó ante el Registrador Subalterno como auténtica a los fines de su protocolización y al registrarse el extracto del acta se hizo pasar como documento válido y, en consecuencia acatable en su contenido por los asociados y los directivos de la asociación, por ende se trata de un documento de falsedad ideológica”. En consecuencia, denunciaron la comisión del delito de Falsificación Ideológica en el extracto del acta protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distritito Libertador del Estado Mérida, de fecha 29 de octubre de 1998, bajo el N° 09, Tomo 11 del Protocolo Primero, y cuya responsabilidad recaía en GLADYS URBANEJA. Asimismo, denunciaron la comisión del delito de Aprovechamiento de Acto Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal. Finalmente solicitaron se dictara como medida precautelativa la suspensión de los efectos de la reunión (f. 01 al 12).
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión
Ahora bien, entiende el Tribunal que todas las diligencias llevadas a cabo por funcionarios adscritos al extinto C.T.P.J. estuvieron dirigidas al esclarecimiento de los hechos, no obstante el Ministerio Público como titular de la acción penal y encargado de dirigir la investigación ha señalado que aún cuando estamos en presencia de la comisión del delito de FALSEDAD IDEOLOGICA COMETIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO EN ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 318 del anterior Código Penal no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, así como, tampoco existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada o de alguna otra persona, así lo expresó en su petición de sobreseimiento, motivado a que no consta en autos la forma en la cual fue convocado el Consejo Superior, ni tampoco existe ningún acto que confirme o desmienta la ausencia temporal del presidente.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de la ciudadana GLADYS URBANEJA, por la presunta comisión del delito de FALSEDAD IDEOLOGICA COMETIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO EN ACTO PUBLICO, en perjuicio de la ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (APULA), ello de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA,
En fecha_____________________se libraron las boletas de notificación nros. ___________________________________________________________________.
SRIA.
GMS
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