REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de junio de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-009779
ASUNTO : LP01-P-2006-009779
Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación de los imputados:
La presente investigación se le sigue a los ciudadanos:
1.- JOSE TRINIDAD REVEROL GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.747.396, con domicilio en Juraba, Carretera Sinamaica, Paraguaipoa, Maracaibo Estado Zulia.
2.- ALEXIS SEGUNDO SILVA MACHADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.807.957, con domicilio en parcelamiento Núñez, Paraguaipoa, Maracaibo Estado Zulia.
3.- PRIMITIVO REVEROL CAMBAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N°9.773.657, con domicilio en Carretera Sinamaica, Paraguaipoa, Maracaibo Estado Zulia.
4.- RAFAEL ANGEL URBINA GARCÍA venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.625.280, con domicilio en la Urbanización San Jacinto, vereda 02, casa N° 26-10, Maracaibo estado Zulia.
5.- ROSARIO RAQUEL REALES venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.709.077, con domicilio en el barrio la Independencia Calle 94, N° 8359, Maracaibo Estado Zulia.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 05 de Marzo de 1996 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida) mediante oficio tuvo conocimiento de la detención de los ciudadanos JOSE TRINIDAD REVEROL GONZALEZ, ALEXIS SEGUNDO SILVA MACHADO, PRIMITIVO REVEROL CAMBAR, RAFAEL ANGEL URBINA GARCÍA Y ROSARIO RAQUEL REALES y de la retención de un vehículo marca: Chevrolet, color azúl, placas: VDX-631, así como de documentación de propiedades de vehículos, y de las cuales no justificaron su procedencia así mismo luego de haber realizado la experticia al vehículo mencionado, se obtuvo como resultado que dicho vehículo no presentaba la plaqueta identificadora colocada en el tablero con el vidrio y la placa de la parte superior de la cajuela del motor. Al vuelto de los folios 99, 100, 101; corre inserta decisión emitida por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con fecha 16 de Diciembre de 1.994, en la cual se acordó mantener abierta la averiguación sumaria y se ordenó la libertad de los imputados: JOSE TRINIDAD REVEROL GONZALEZ, ALEXIS SEGUNDO SILVA MACHADO, PRIMITIVO REVEROL CAMBAR, RAFAEL ANGEL URBINA GARCÍA Y ROSARIO RAQUEL REALES (ya identificados), motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Motivación
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a los ciudadanos JOSE TRINIDAD REVEROL GONZALEZ, ALEXIS SEGUNDO SILVA MACHADO, PRIMITIVO REVEROL CAMBAR, RAFAEL ANGEL URBINA GARCÍA Y ROSARIO RAQUEL REALES, es el tipificado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es decir, el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuya sanción es de prisión de dos (02) a cuatro (04) años, siendo su término medio normalmente aplicable de tres (03) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de tres (03) años.
Así mismo, se observa que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 05 de Marzo de 1996, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de doce (12) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa iniciada en contra de los ciudadanos JOSE TRINIDAD REVEROL GONZALEZ, ALEXIS SEGUNDO SILVA MACHADO, PRIMITIVO REVEROL CAMBAR, RAFAEL ANGEL URBINA GARCÍA Y ROSARIO RAQUEL REALES, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA,
En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ____________________________________________________________________.
Sria.
GMS
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