REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de junio de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010068
ASUNTO : LP01-P-2006-010068

Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada Ingrid Peña Cabrera, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente investigación se le sigue al ciudadano: ARTURO MARQUEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº10.911.575, residenciado en el sector Agua Blanca, casa S/n, Timotes estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 29 de abril de 1995, la oficina Procesadora de Accidentes del puesto de Vigilancia de Tránsito de Timotes, tiene conocimiento de un accidente de tránsito ocurrido a final de la avenida Bolívar, frente a la casa de la familia Becerra de Timotes, producto de un expelimento en la cual resulto lesionada una persona, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente.
Corre inserto al folio 31 reconocimiento médico legal practicada al ciudadano ENDER GREGORIO RIVERA DELDUCA, realizada por los médicos forenses, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Zulia, Dres. Luís Montiel y Llamaría Herrera, los cuales expresan en sus conclusiones: “Lesiones producidas por objeto contundente (suceso de transito), carácter grave por comprometer la vida y por el acto quirúrgico al cual fue sometido, sana en sesenta (60) días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia medica y privado de sus ocupaciones habituales.
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa al ciudadano ARTURO MARQUEZ VELASQUEZ, es el tipificado en el artículo 422, ordinal 2º del anterior Código Penal, en concordancia con el artículo 417 eiusdem, es decir, el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, cuya sanción es de prisión de uno (01) a doce (12) meses, siendo su término medio normalmente aplicable de seis (06) meses y quince (15)días de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de seis (06) meses y quince (15) días de prisión.

Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa iniciada en contra del ciudadano ARTURO MARQUEZ VELASQUEZ por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio del ciudadano ENDER GREGORIO RIVERA, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA,


En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ________________________________________________________________________.

Sria.
Ic.-