REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de junio de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010119
ASUNTO : LP01-P-2006-010119

Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada Ingrid Peña Cabrera, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente investigación se le sigue a los ciudadanos: JUAN CARLOS GONZALEZ VERA, titular de la cedula de identidad N° 14.267.737, residenciado en la avenida 08, entre calles 18 y 19, N° 18-18, Belén estado Mérida y RIGOBERTO DUGARTE, titular de la cedula de identidad N° 16.444.492, domiciliado en el Barrio Campo de Oro, Pasaje Miranda N° 0-29 Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 17 de febrero de 1999 la oficina Procesadora de Accidentes del puesto de vigilancia de tránsito de Mérida, tiene conocimiento de un accidente de tránsito ocurrido en la avenida Don Tulio con calle 31 estado Mérida, producto de una colisión entre vehículos en la cual resultaron lesionadas dos personas, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente.
Corre inserto al folio 10 reconocimiento médico legal N° 9700-154-548, practicado al ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ VERA, realizado por los médicos forenses, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, Dres. Alberto Camacaro Salazar y Alexis Briceño Rivas, los cuales expresan en sus conclusiones: Lesiones Corporales Superficiales
Corre inserto al folio 11, reconocimiento médico legal N° 9700-154-558 practicado al ciudadano RIGOBERTO DUGARTE HERNANDEZ, realizado por los médicos forenses, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, Dres. Alberto Camacaro Salazar y Alexis Briceño Rivas, los cuales expresan en sus conclusiones: “Lesiones que no han puesto en peligro la vida del lesionado, ameritaron asistencia medica y hospitalización, siendo susceptibles de alcanzar su curación, salvo complicaciones secundarias en un lapso aproximado de ciento veinte (120) días, tiempo de incapacidad total para realizar sus ocupaciones habituales.

Motivación
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se imputa a YORAIMA VERA PEÑA y RIGOBERTO DUGARTE HERNANDEZ, son los tipificados en los artículos 422 ordinales 1° y 2° del anterior Código Penal, en concordancia con los artículos 415 y 417 eiusdem, es decir, los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES y LESIONES CULPOSAS INTENSIONALES GRAVES, siendo éste último el delito más grave, cuya sanción es de prisión de uno (01) a doce (12) meses, siendo su término medio normalmente aplicable de seis (06) meses y quince (15) días de prisión, tiempo éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de seis (06) meses y quince (15) días de prisión.

Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 17 de febrero de 1999, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de nueve (09) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.



Decisión

Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa iniciada por la comisión de los delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES y LESIONES CULPOSAS INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio de los ciudadanos YORAIMA VERA PEÑA Y RIGOBERTO DUGARTE HERNANDEZ, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA,

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: ____________________________________________________________________.
Sria.
Ic.-