REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de junio de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010137
ASUNTO : LP01-P-2006-010137


Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada Auristela Marcano Bello, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación de los imputados:
La presente investigación se le sigue a PERSONAS DESCONOCIDAS, así como, a los ciudadanos JESUS RAMON TERAN, titular de la cedula de identidad Nº V-9.318.747, domiciliado en Barrio Andrés Eloy Blanco, Nº 2-80, Mérida y CLEBER CHACON, sin identificación.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 10 de mayo de 1988 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida) recibe una llamada telefónica de una persona desconocida informando que en el pasaje Dávila del Barrio Campo de Oro de esta ciudad, se encuentra tirado en el piso una persona del sexo masculino, presentando herida presuntamente de bala, desconociéndose el autor del hecho, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente(f. 01). De las actas procesales se desprende:
En cuanto al delito de Homicidio Intencional, Corre inserto al folio noventa y uno (1) Autopsia Forense Nº 9700-154-120, practicada al ciudadano Edgar Alirio Urbina, por el médico forense adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Dr. Ivon Díaz Pisani, el cual en su conclusión señala: “Individuo que recibe disparo el cual entra en parte superior de región escapular izquierda, trayecto ascendente de izquierda a derecha, lesión cervical con daño medular y sale por cara lateral derecha del cuello. La muerte se relaciona con su patología.
Consta al folio ciento setenta y cinco (175) decisión emanada del extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el cual se acuerda mantener la presente averiguación sumaria.
En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma, Corre inserto al folio cincuenta y cuatro (54), examen de reconocimiento practicado sobre un proyectil, del cual se infiere que el mismo ha sido disparado por un arma de fuego calibre 38 y que puede causar lesiones de mayor o menor gravedad según la región anatómica del cuerpo que interese.
Al Folio ciento setenta y cinco (75), corre inserta decisión emanada de extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual declara terminada la averiguación sumaria por el delito de porte ilícito de arma.
Se evidencia igualmente de las actas procesales, en cuanto al delito de Lesiones intencionales levísimas, que corre inserto al folio treinta y ocho (38) reconocimiento medico legal Nº 9700-154-1390, practicado al ciudadano JESUS RAMON TERAN, por los expertos forenses adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial delegación Mérida, Dres. Alberto Camacaro Salazar y José Vicente Ibáñez, los cuales en sus conclusiones señalan: “Lesiones que no ameritan asistencia medica, siendo susceptibles de alcanzar su curación, salvo complicaciones secundarias en un lapso de ocho (08) días, no produciendo incapacidad para realizar sus ocupaciones habituales.
Igualmente corre inserto al folio treinta y nueve (39) reconocimiento medico legal Nº 9700-154-1387, practicado al ciudadano EDGAR URBINA, por los expertos forenses adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial delegación Mérida, Dres. Alberto Camacaro Salazar y José Vicente Ibáñez, los cuales en sus conclusiones señalan:”Lesiones que han puesto y mantienen en peligro la vida del lesionado ameritando hospitalización y tratamiento especializado, dada la gravedad de las lesiones no pudiendo emitir tiempo aproximado de curación.

Motivación
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a PERSONAS DESCONOCIDAS, así como, a los ciudadanos JESUS RAMON TERAN y CLEBER CHACON, son los tipificados en los artículos 407, 278 y 417 del anterior Código Penal, es decir, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, PORTE ILICITO DE ARMA Y LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, siendo el primero de los nombrados el delito más grave, cuya sanción era de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, siendo su término medio normalmente aplicable de quince (15) años de presidio, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción y de acuerdo con el ordinal 1º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de quince (15) años si el delito mereciere pena de presidio de más de diez (10) años, siendo la posible pena aplicable de quince (15) años de presidio.
Asimismo se observa, que los delitos que nos ocupan se cometieron presuntamente el 10 de mayo de 1988, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de veinte (20) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa iniciada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, así como, a los ciudadanos JESUS RAMON TERAN y CLEBER CHACON, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES LEVISIMAS, en perjuicio de los ciudadanos EDGAR ALIRIO URBINA (occiso) y JESUS RAMON TERAN, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 1°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA,

En fecha_______________se libraron las boletas de notificación nros: ________________________________________________________________________.

Sria.
Ic.-