REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de junio de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010146
ASUNTO : LP01-P-2006-010146
Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada Auristela Marcano Bello, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación de los imputados:
La presente investigación se les sigue a los ciudadanos:
1.-PEDRO PABLO HERNANDEZ OSUNA, titular de la cedula de identidad Nº 13.229.796, residenciado en calle principal San diego, casa Nº 14, el Peñón municipio Tovar estado Mérida.
2.- ANA ALICIA SALAS DE OSUNA, titular de la cedula de identidad Nº 4.470.461, residenciada en Aldea el Peñón, sector San diego, casa Nº 18, Tovar estado Mérida.
3.- ANDREINA YADIRA MARQUEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº, 12.486.390, residenciada en Barrio Gulfrido Omaña, calle Bolívar, casa Nº 05, Tovar estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 16 de abril de 1996 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida) recibe una denuncia de la ciudadana OLIVIA VELAZCO DE DIAZ, manifestando que el 29-03-96 salio de estar presa en Guanare estado Portuguesa y su marido Miguel salio el 08-03-96 y cuando llegaron a su residencia ubicada en la Aldea el Peñón, sector San Diego, casa S/N, Tovar estado Mérida, se dieron cuenta que le faltaban dos ventiladores de techo, una mesa, dos fornaletas de hacer bloques, una licuadora Oster, prendas de vestir y herramientas, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).Se observa que de las actas procesales se desprende:
Corre inserto al folio sesenta y nueve (69), decisión del Juzgado de los Municipios Zea y Tovar de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 29-04-96, Decreto de Auto de Detención Judicial, al ciudadano Hernández Osuna Pedro Pablo y acuerda mantener abierta la averiguación en cuanto a la participación de las ciudadanas Ana Alicia Salas de Osuna y Andreina Márquez Díaz.
Corre inserto al folio ochenta y ocho (88) decisión del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Mérida de fecha 03-07-96, en donde confirma el Auto de Detención dictado por el Juzgado de los Municipios Zea y Tovar, que fuera convertido en sometimiento a Juicio en la persona de Pedro Pablo Hernández Osuna por la comisión del delito de Hurto calificado, quedando modificada la calificación y Revoca la Averiguación Abierta en cuanto a la participación de las ciudadanas: Ana Alicia Salas de Osuna y Andreina Márquez Díaz.
Motivación
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a los ciudadanos PEDRO PABLO HERNANDEZ OSUNA, ANA ALICIA SALAS DE OSUNA y ANDREINA YADIRA MARQUEZ DIAZ, es el tipificado en el artículo 455, numerales 3° y 6º del anterior Código Penal, es decir, el delito de HURTO CALIFICADO, cuya sanción es de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable de seis (06) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable de seis (06) años de prisión.
Así mismo, se observa que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 16 de abril de 1996, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de doce (12) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa iniciada en contra de los ciudadanos PEDRO PABLO HERNANDEZ OSUNA, ANA ALICIA SALAS DE OSUNA y ANDREINA YADIRA MARQUEZ DIAZ, antes identificados, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana OLIVIA VELAZCO DE DIAZ, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 4°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA,
En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ________________________________________________________________________.
Sria.
Ic.-
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