REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de junio de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010251
ASUNTO : LP01-P-2006-010251
Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Vista la solicitud presentada ante este Tribunal de Control N° 06 por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público, en la cual solicita se Decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34, numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
La presente investigación se inició en fecha 19 de febrero de 1991, por denuncia de la ciudadana Peña Araque Adriana Rafaela quien expuso “a eso de las nueve de la noche del día viernes quince de febrero del presente año, mi menor hija ALIX MARGARITA ZAMBRANO PEÑA, se fue con su novio el ciudadano JUAN PEÑALOZA y hasta la presente fecha, no se donde se encuentra” (f-01).Corre al (folio 12) declaración de la victima donde relata “yo me fui el 16 de febrero del presente año con el ciudadano Juan Pablo Peñaloza Zerpa después el me iba a llevar para la casa nuevamente pero yo no quise porque tenía problemas familiares y luego alquilamos una habitación y nos pusimos a vivir porque estoy enamorada de el y además tengo dos meses de embarazo”. A su vez corre al (folio 15) declaración del ciudadano JUAN PABLO PEÑALOZA ZERPA quien manifestó “eso fue un sábado en la Cancha de Bolas de el Salado de Ejido, salimos a dar una vuelta por Mérida, luego llegamos nuevamente a su casa y ella no se quiso quedar porque estaba su padrasto y tenía problemas con él, el lunes siguiente nos fuimos al estado Zulia, luego el Vigía y después ella me dijo que le buscara una casa donde vivir y hasta la presente fecha estamos viviendo juntos y nos queremos casar porque estamos esperando un hijo”.
No obstante, de las actuaciones practicadas la Fiscalía llega a la conclusión de que no se pudo demostrar la comisión de algún hecho punible, en virtud, de que en la fundamentación de la presente solicitud, se dejó transcrita el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que el acto carnal con un adolescente, siempre que sea con su consentimiento resulta atípico. Y como consecuencia lógica y jurídica de lo anterior resulta también evidente la imposibilidad manifiesta de solicitar el enjuiciamiento de persona alguna en la presente causa.
De lo anterior se puede evidenciar que no existen elementos para solicitar enjuiciamiento a persona alguna, por cuanto el hecho investigado no constituye delito, debido a que la conducta desplegada no se encuentra prevista en nuestra legislación como delito o falta, tal como lo exige el Principio de legalidad consagrado en el artículo 49, numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que estando en presencia de un hecho atípico o no punible resulta necesario y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud presentada por la fiscalía actuante. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano JUAN PABLO PEÑALOZA ZERPA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 320 eiusdem y los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. ____________________________
En fecha___________________________, se libraron las boletas de notificación nros. ______________________________________________________.
SRIA.
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