REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Junio de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010267
ASUNTO : LP01-P-2006-010267
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada Auristela Marcano Bello, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 numeral 8 ejusdem y artículo 108 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se produjo la prescripción de la acción penal que, a su vez, constituye una causa extintiva de la misma, este Juzgado de Control Nº 06 para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
Nombres y apellidos del imputado: VIVAS VIVAS JESUS ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-8.770.444, residenciado en calle principal casa sin número San Pablo Bailadores estado Mérida.
NARRATIVA DE HECHOS:
Se inició este procedimiento por denuncia de la victima ante la Seccional de Tovar del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de fecha 24 de agosto de 1992, (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), ciudadano MORET ECHEVERRIA EUSTOQUIO, quien manifestó que VIVAS VIVAS JESUS ALFREDO, me interceptó, y me dijo que tenía ganas de cojerme, me dio un golpe en la cabeza y me tiró contra el piso y cuando ví estaba desnudo y me estaba cojiendo, en eso yo reaccione y empecé a morderlo por los brazos.
Motivación
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de las actuaciones observa que los delitos que se le imputan al ciudadano VIVAS VIVAS JESUS ALFREDO, son los tipificados en los artículos 375 y 419 del anterior Código Penal, es decir, de VIOLACION y LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS respectivamente, siendo el primero de los nombrados el delito más grave, cuya sanción era de presidio de cinco (05) a diez (10) años, siendo su término medio normalmente aplicable de siete (07) años seis (06) meses de presidio y de acuerdo con el ordinal 2° del artículo 108 del Código Penal, la prescripción ordinaria es de diez (10) años, si el delito mereciere pena de presidio de más de siete (07) años.
Así mismo, se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 23 de agosto de 1992, fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión, han transcurrido más de quince (15) años, y señala el artículo (109) del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.
En este sentido, considera este juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, Así como lo señala el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho. Este Tribunal considera innecesario efectuar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud presentada, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE CAUSA, a favor del ciudadano VIVAS VIVAS JESUS ALFREDO, ya identificado, por la comisión de los delitos de VIOLACION y LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, cometido en perjuicio del ciudadano MORET ECHEVERRIA EUSTOQUIO, de conformidad con los artículos, 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 2°, 109 y 110 del Código Penal Venezolano, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG.
En fecha_____________se libraron las correspondientes boletas de notificación nros.______________________________________________________________________.
SRIA.
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