REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nro 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de junio de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010329
ASUNTO : LP01-P-2006-010329
Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de Control Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada Auristela Marcano Bello, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación de la imputada:
La presente causa se le sigue a la ciudadana ROSA ELENA GUILLEN, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.203.783, residenciada en la avenida 16 de septiembre urbanización Kennedy, casa Nº 1-49 Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 06 de junio de 1995, el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida) recibe oficio Nº 0991 en el cual se remite a la orden de ese despacho a la ciudadana GUILLEN ROSA ELENA, por asumir actitud sospechosa en la avenida principal del bario campo de oro entre calles 1 y 2, al notar la presencia de la autoridad policial se introdujo algo en la boca, al ser detenida le hizo entrega a la comisión policial, cuatro envoltorios de papel plástico de color negro amarrados con hilo de color blanco, contentivos de un polvo de color marrón presunto bazooco. Detenida y traída del mismo sitio, por el distinguido 14 Angel Peña Y el agente 402 Manuel Carrero, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).corre insecto en el folio Nº 2933 Experticia de fecha 08-06-95 practicada a la ciudadana Guillen Rosa Elena. Resultados y Conclusiones..EMPAQUES Originales y cuatro (4) gramos con trescientos setenta (370) miligramos-cocaina base (basooko) mezclado con carbonato, carbohidratos
Motivación
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a la ciudadana GUILLEN ROSA ELENA, es el tipificado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cuya sanción era de prisión de diez (10) a veinte (20) años, siendo su término medio normalmente aplicable de quince (15) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable de quince (15) años de prisión.
Así mismo, se observa que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 06 de junio de 1995, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de trece (13) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa iniciada en contra de la ciudadana ROSA ELENA GUILLEN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 4°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. _____________________
En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ________________________________________________________________________.
Sria.
MB
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