REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, treinta (30) de junio del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL:
ASUNTO: LP01-P-2008-002466
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Por cuanto en fecha 17-06-2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano JOSÉ AMÉRICO DUARTE, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a las medidas cautelares impuestas, de conformidad con el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
JOSÉ AMÉRICO DUARTE, de nacionalidad colombiana, nacido el 17-01-60, de 48 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad nro. V-8.081.746, domiciliado en el Sector La Mesa de San Isidro, parte baja, casa sin número situada al lado de la capilla, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado JOSÉ AMÉRICO DUARTE, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 05:30 p.m. del día 13-06-2.008, afuera de una de las viviendas situadas en el Sector Mesa de San Isidro de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, por una comisión policial integrada por tres (03) funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial nro. 07 de Santa Cruz de Mora de las F.A.P.E.M., luego de que éstos al trasladarse hasta el sitio, se les acercara la ciudadana YALIPZA DEL CARMEN ARAQUE CONTRERAS, manifestándoles que el ciudadano de nombre JOSÉ AMÉRICO DUARTE que fomentaba en ese momento el escándalo dentro de una de las viviendas, horas antes la había agredido física y verbalmente, lanzándola contra una pared, sin importarle su avanzado estado de gravidez, siendo que dicha agresión se produjo a consecuencia de que dicha ciudadano se metió a defender a la ciudadana HONORIA DUARTE, de 83 años de edad, a quien el aprehendido ofendió verbalmente, lo que ameritó que éste quedara detenido al salir de su residencia y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público (Tovar), luego de imponérsele de sus derechos como imputado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano JOSÉ AMÉRICO DUARTE, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , numeral 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, tomando en cuenta el concepto ampliado o extendido previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 93, segundo aparte, consagra textualmente lo siguiente: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”
Dicha flagrancia, se verifica en el presente caso, por cuanto el imputado resultó aprehendido en el mismo sitio del suceso y a pocas horas de que presuntamente agrediera físicamente a la víctima, empujándola contra una pared, luego de que ésta le reclamara ante el maltrato que sostenía contra su propia progenitora, sin que tal agresión física le dejara lesiones corporales que pudieran ser apreciadas por el Médico Forense que la examinó (folio 14), por lo cual tal conducta antijurídica, a criterio de éste Juzgador, encuadra en el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YALIPZA DEL CARMEN ARAQUE CONTRERAS.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible más grave atribuido al imputado JOSÉ AMÉRICO DUARTE, merece una pena relativamente baja, ya que el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sólo prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor de la comisión de los citados hechos punibles, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial, de fecha 13-06-2.008, donde se describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que resultó aprehendido el imputado JOSÉ AMÉRICO DUARTE (folio 08), de la entrevista recibida en fecha 13-06-2.008 a la víctima; ciudadana YALIPZA DEL CARMEN ARAQUE CONTRERAS, quien narra lo sucedido en horas de la tarde del día 13-06-2.008 (folio 09 y su vuelto) y del Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 400, de fecha 14-06-2.008, practicado a la ciudadana YALIPZA DEL CARMEN ARAQUE CONTRERAS, donde el Experto Profesional Especialista II Dr. JESÚS ARMANDO OVALLES LOBO concluyó que para el momento del examen no apreció lesiones físicas corporales aparentes (folio 14), igualmente, el imputado JOSÉ AMÉRICO DUARTE, presenta buena conducta predelictual, ya que no posee registro policial alguno, tal como consta en el memorandum nro. 295, de fecha 14-06-2.008, cursante al folio (18) de las actuaciones y tiene arraigo en la población de Santa Cruz de Mora del Estado Mérida, donde tiene fijada su residencia, lo cual permite su ubicación para actos procesales futuros, todo lo cual destruye cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA y lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que no se encuentra lleno tal requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil presumir que ante una pena considerablemente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal seguido en su contra, por lo cual en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a imponerle las medidas cautelares previstas en el artículo 92, numeral 8° eiusdem, en concordancia con el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
1) Presentación periódica una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 17/06/2.008, hasta tanto concluya el presente proceso penal.
2) Prohibición de incurrir en la comisión de un nuevo hecho punible, mucho menos, relacionado con nuevas agresiones físicas o verbales hacia la víctima YALIPZA DEL CARMEN ARAQUE CONTRERAS o hacía su progenitora; la ciudadana HONORIA DUARTE.
3) Obligación de comparecer a los actos procesales futuros para los cuales sea convocado por la Fiscalía o por éste Tribunal.
4) Prohibición de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas, a los fines de prevenir que el consumo excesivo de bebidas alcohólicas sea el detonante de algún nuevo hecho de violencia.
Se declara sin lugar la orden de salida del presunto agresor de la vivienda que fuera solicitada por el Ministerio Público, ya que la ciudadana HONORIA DUARTE (progenitora) no fue entrevistada y tampoco se hizo presente en la audiencia de calificación de flagrancia para ser oída al respecto
Se deja constancia que el imputado ha quedado advertido de que el incumplimiento de alguna de las medidas cautelares impuestas, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Abogado OSCAR SANTIAGO SANTIAGO como por la Defensora Pública Penal nro. 12; Abogado MARLENE GÓMEZ, pedimento que en definitiva fue DECLARADO CON LUGAR.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A IMPONER AL IMPUTADO JOSÉ AMÉRICO DUARTE LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 92, NUMERAL 8° EIUSDEM, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido a la presunción de peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por medidas cautelares menos gravosas, ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 253, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 89 y 91, numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues es difícil presumir que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal seguido en su contra. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.
Se ordena notificar a todas las partes, por cuanto la presente decisión se publicó en una fecha distinta a la señalada a las partes en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha 17-06-2.008, se cumplió con librar la correspondiente boleta de libertad y en fecha____________________ se libraron las boletas de notificación nros.___________________________________________.
LA SECRETARIA
|