REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, cinco (05) de junio del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-002109
ASUNTO: LP01-P-2008-002109
AUTO FUNDAMENTANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DECRETADO EN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Por cuanto en fecha 23-05-2.008, éste Tribunal, celebró la correspondiente audiencia de calificación de flagrancia, a los fines de resolver sobre la aprehensión practicada al ciudadano LUIS CARLOS CHACÍN CHACÍN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, estudiante, de 21 años de edad, nacido el 01-01-87, domiciliado en la Avenida Las Américas, Residencias Río Arriba, torre nro. 07, piso 07, apartamento nro. 7-31, Mérida, Estado Mérida, a quien la Fiscal Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial; Abogado TERESA GUZMÁN ALTUVE, le solicitó se decretara a su favor el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la libertad plena del imputado, pues la citada Representación Fiscal tenía dudas en cuanto a como habían sucedido realmente los hechos, no pudiéndolos encuadrar en algún tipo penal, éste Juzgado de Control, cumple con fundamentar lo resuelto en la citada audiencia en los términos siguientes:
PRIMERO: En horas de la mañana del día 20-05-2.008, en el apartamento nro. 7-31, situado en la torre nro. 07 de las Residencias Río Arriba de ésta Ciudad, resultó aprehendido el ciudadano LUIS CARLOS CHACÍN CHACÍN, luego de que el funcionario Agente de Investigación LUIS RODRIGUEZ, adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., sostuviera entrevista con la víctima ANYELIKA IENENI GARCÍA GÓMEZ, quien señaló que recordaba que en horas de la madrugada de ese mismo día, cuando se encontraba acostada en su cama, el ciudadano LUIS CARLOS CHACÍN CHACÍN, había abusado sexualmente de ella, aprovechándose de que ambos se encontraban tomados y le había permitido entrar a la vivienda en compañía de otros amigos de nombres ANGELA y JOSÉ APONTE, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, una vez impuesto de sus derechos como imputado. (Folios 17 al 20 y su vuelto).
SEGUNDO: Ahora bien, una vez analizadas detenidamente las actuaciones que nos ocupan, éste Tribunal, considera que en el presente caso, no se desprenden fundados elementos de convicción que permitan afirmar la perpetración de algún hecho punible, pues como bien lo señalaron en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 23-05-2.008 los ciudadanos LUIS CARLOS CHACÍN y ANYELIKA GARCÍA GÓMEZ, estos sostuvieron de mutuo acuerdo relaciones sexuales en una de las habitaciones de la residencia de la citada víctima y en el informe de reconocimiento médico legal y ginecológico nro. 1455, de fecha 20-05-2.008, cursante al folio (27) de las actuaciones, no se evidencian signos de violencia compatibles con una agresión sexual o de un acceso carnal no consentido por la víctima, únicamente una lesión compatible con sugilación (chupón) en el hombro izquierdo, pero ninguna a nivel vaginal o anal, más aún, cuando coincidieron en señalar que ambos ya habían mantenido relaciones sexuales con anterioridad, por lo tanto, no se configura el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y al no existir una conducta antijurídica que pueda ser encuadrada en alguno de los tipos penales consagrados en la citada Ley Especial o en el Código Penal vigente, ello constituye la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, el hecho imputado no es típico, pues el sostener el aprehendido una relación sexual de mutuo acuerdo con la víctima, quien es su novia, ello no encuadra en delito alguno, distinto fuera el caso, si éste hubiese forzado una relación sexual sin el consentimiento de ésta o en contra de su voluntad, por lo tanto, resulta un requisito imprescindible la constatación previa de ese hecho punible para calificar en flagrancia la aprehensión del imputado.
TERCERO: En el presente caso, observa el Tribunal que en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 23-05-2.008 la víctima ANYELIKA GARCÍA GÓMEZ, manifestó expresamente lo siguiente: “Nosotros estuvimos bajo mutuo acuerdo, yo estoy consciente de lo que hice y él en ningún momento abusó de mí” (folio 07), por lo tanto, resulta evidente que no fue perpetrado hecho punible alguno en su perjuicio, pues se trató de una relación sexual consentida entre el ciudadano LUIS CARLOS CHACÍN CHACÍN y la ciudadana ANYELIKA GARCÍA GÓMEZ, mayores de edad y civilmente hábiles, en consecuencia, éste Juzgador, estima que en el presente caso no debe calificarse en flagrancia la aprehensión del ciudadano LUIS CARLOS CHACÍN CHACÍN y más bien lo correcto es que la misma sea concluida o cerrada a mediante el pronunciamiento de un sobreseimiento, tal como acertadamente lo solicitara la Representante Fiscal, por observar que los hechos por los cuales éste resultara aprehendido en fecha 20-05-2.008 no son típicos o no encuadran en delito alguno, pues no ocurrieron en los términos señalados en las actuaciones, por todo ello, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 318, numeral 2° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: El sobreseimiento aquí dictado tiene autoridad de cosa juzgada y hace cesar toda persecución penal contra el ciudadano LUIS CARLOS CHACÍN CHACÍN, por lo tanto, se ordena a su favor la libertad plena, inmediata y sin restricción alguna, a quien no se le impuso medida de coerción personal alguna, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA Y EN TAL SENTIDO, NO CALIFICA EN FLAGRANCIA LA APREHENSIÓN Y PROCEDE A DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO LUIS CARLOS CHACÍN CHACÍN, antes identificado, por cuanto los hechos donde éste resultara aprehendido en fecha 20-05-2.008 por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no son típicos o no encuadran en delito alguno, pues no ocurrieron en los términos señalados en las actuaciones, más aún, cuando la presunta víctima; ciudadana ANYELIKA GARCÍA GÓMEZ, así lo señaló expresamente al concedérsele el derecho de palabra en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 23-05-2.008, quien afirmó haber sostenido de mutuo acuerdo relaciones sexuales con el presunto agresor; ciudadano LUIS CARLOS CHACÍN CHACÍN como lo habían hecho en ocasiones anteriores, situación que se ajusta a la causal de sobreseimiento prevista en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 319, 320 y 323 eiusdem, en consecuencia, se ordena la libertad plena, inmediata y sin restricción alguna a favor del ciudadano LUIS CARLOS CHACÍN CHACÍN. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.
Se ordena notificar a todas las partes, por cuanto la presente decisión se publicó en una fecha distinta a la señalada a las partes en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia donde se decretó el sobreseimiento de la presente causa.
Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al archivo judicial, para su correspondiente guarda y custodia.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
EL SECRETARIO
En fecha 23-05-2.008, se cumplió con librar la correspondiente boleta de libertad y en fecha__________________se libraron las boletas de notificación nros._____________________________________________.
EL SECRETARIO
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