REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, cinco (05) de junio del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-002125
ASUNTO: LP01-P-2008-002125

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto en fecha 24-05-2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano HORLEY ANTONIO PARRA DÍAZ, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

HORLEY ANTONIO PARRA DÍAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 25-06-83, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-16.443.440, soltero, taxista, domiciliado en el Sector El Hato, San Jacinto, casa sin número “El Paraíso”, Mérida, Estado Mérida.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado HORLEY ANTONIO PARRA DÍAZ, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 10:30 p.m. del día 22-05-2.008, en un punto de control instalado en la calle principal del Sector La Milagrosa de ésta Ciudad, luego de que tres (03) funcionarios adscritos a la Unidad de Protección Vecinal y Pelotón de Apoyo Operacional de la Comisaría Policial nro. 01 de las F.A.P.E.M., le solicitaran que estacionara a la derecha de la vía el vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, color BLANCO, placas AH137T, adscrito a la Línea de Taxi Kewy, que para ese momento era conducido por dicho ciudadano, encontrándose sentado en el puesto de copiloto; el ciudadano ALISSON EUTIMIO RUIZ MURCIA, una vez que ambos ocupantes se bajaron, se procedió a practicarles a cada uno por separado una inspección personal, no encontrándoles nada, seguidamente, efectuaron una inspección al vehículo, encontrando debajo del asiento del conductor un arma de fuego, tipo pistola, marca “JENNINGS FIREARINS”, calibre 9 mm, fabricada en U.S.A., de color gris con empuñadura plástica de color negro y cacerina del mismo color, contentiva de tres (03) cartuchos sin percutir, marca IMI LUGER, calibre 9 mm, preguntándosele al ciudadano identificado con el nombre de HORLEY ANTONIO PARRA DÍAZ, de quien era el arma de fuego localizada, respondiendo éste que él la cargaba y que el copiloto no tenía nada que ver con eso, pues se trataba de un cliente al cual le estaba haciendo una carrera hacía su residencia, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado, al igual que el arma de fuego (pistola) y las municiones en cuestión.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano HORLEY ANTONIO PARRA DÍAZ, éste Juzgado de Control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , numeral 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.-Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.-Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible..
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, numeral 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado HORLEY ANTONIO PARRA DÍAZ resultó aprehendido inmediatamente después de que se encontrara oculta debajo del asiento delantero (puesto del conductor) del vehículo que éste conducía un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm, contentiva de tres (03) balas del mismo calibre, sin que llegara a justificar la posesión de la citada arma de fuego a través de la presentación del respectivo permiso de porte de arma expedido por las autoridades competentes (DARFA), por lo que para el momento de practicarse su aprehensión cometía el hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, cuya conducta antijurídica encuadra en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (PISTOLA), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en flagrancia se practicaron todas las diligencias de investigación que eran necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del citado Código, por lo que resulta pertinente y ajustado a derecho, ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez quede firme la presente decisión, siendo que el Defensor Privado; Abogado ABAD ANTONIO PARRA no señaló o individualizó alguna diligencia de investigación concreta cuya práctica requiriera a favor de su representado, ello a los fines de acordar la continuación del trámite de la causa por el procedimiento ordinario.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que, si bien es cierto, el hecho punible atribuido al imputado HORLEY ANTONIO PARRA DÍAZ, merece una pena privativa mayor de tres años en su límite máximo, ya que el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (PISTOLA), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, lo cuales se derivan fundamentalmente de: el acta policial de fecha 23-05-2.008, suscrita por los funcionarios policiales actuantes, quienes describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la aprehensión del imputado HORLEY ANTONIO PARRA DÍAZ, conductor del vehículo (taxi) donde se localizó oculta el arma de fuego y las municiones (folio 15 y su vuelto), del acta de investigación penal, de fecha 23-05-2.008, donde consta que el funcionario Agente DANIEL RAMIREZ, recibió el arma de fuego y los cartuchos sin percutir incautados por la comisión policial actuante, preservando así la cadena de custodia (folio 19 y su vuelto), de la inspección ocular nro. 2621, de fecha 23-05-2.008, practicada al vehículo automotor donde se encontró oculta el arma de guerra y sus municiones (folio 27 y su vuelto) y de la Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño nro. 819, de fecha 23-05-2.008, practicada al arma de fuego (pistola), a su cargador y a los tres (03) cartuchos o balas del mismo calibre 9 mm recuperados durante la aprehensión del imputado, donde se concluyó que la citada arma de fuego puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo la región anatómica comprometida, aún cuando, se encuentra en mal estado de funcionamiento al presentar un desperfecto en la aguja percutora (folios 32 y 33), no es menos cierto, que la posible pena que se pudiera llegar a imponer al imputado HORLEY ANTONIO PARRA DÍAZ, no puede considerarse elevada, pues estaría comprendida alrededor de los CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, ni tampoco se trata de un delito que haya causado conmoción o un daño de gran magnitud, ya que sólo pone en riesgo la paz social, más no se trata de un delito de resultado que cause un daño grave como los delitos contra las personas, contra la propiedad o los previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o en la Ley Contra la Corrupción, aunado, a que el imputado presenta buena conducta predelictual, ya que no posee registro policial alguno, tal como consta al folio (19) y su vuelto de las actuaciones y ha aportado una dirección en ésta misma Ciudad que permite su ubicación para actos procesales futuros, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de PELIGRO DE FUGA, requisito previsto en el numeral 3° del artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil pensar que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el futuro juicio oral y público, permitiendo a éste Juzgador, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida de coerción personal menos gravosa, como las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256, numerales 3° y 9° eiusdem, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, las cuales son las siguientes: 1) Presentación periódica una vez cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 29-04-2.008, hasta tanto se celebre el respectivo juicio oral y público. 2) Obligación de comparecer al juicio oral y público. 3) No portar ningún tipo de arma blanca o de fuego en la vía pública. 4) Prohibición de incurrir en la comisión de algún nuevo hecho punible, mucho menos, relacionado con el porte o el ocultamiento de armas de fuego.
Se deja constancia que el imputado ha quedado advertido de que el incumplimiento de ésta medidas cautelares sustitutivas, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada por tanto por el Defensor Privado; Abogado ABAD ANTONIO PARRA como por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público; Abogado MANUEL FERNANDO PÉREZ, petición que en definitiva fue DECLARADA CON LUGAR.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA EN FLAGRANCIA LA APREHENSIÓN, PROCEDE A IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL IMPUTADO HORLEY ANTONIO PARRA DÍAZ, anteriormente identificado, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido a la presunción de peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida de coerción personal menos gravosa, como las previstas en el artículo 256, numerales 3° y 9° eiusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se evadirá o se abstraerá del proceso penal que se le sigue, no concurriendo al respectivo juicio oral y público. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.
Se ordena notificar a todas las partes, por cuanto la presente decisión se publicó en una fecha distinta a la señalada a las partes en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
EL SECRETARIO

En fecha 24-05-2.008, se cumplió con librar la correspondiente boleta de libertad y en fecha__________________se libraron las boletas de notificación nros._____________________________________________.


EL SECRETARIO