REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, cinco (05) de junio del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-002269
ASUNTO: LP01-P-2008-002269

AUTO ORDENANDO LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA

Por cuanto en fecha de hoy 05-06-2.008, éste Tribunal, recibió escrito suscrito por los Representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial; Abogados HUGO QUINTERO ROSALES y SONIA CARRERO MOLINA, mediante el cual solicitan se ordene LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio los hechos podrían subsumirse en el delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494, primer aparte del Código de Comercio vigente, cuyo enjuiciamiento procede a instancia de parte agraviada por ser de naturaleza privada, existiendo un obstáculo legal para el desarrollo del proceso (folios 08 y 09), éste Juzgado de Control, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: Consta al folio (01) y su vuelto de las actuaciones, denuncia formulada en fecha 13-05-2.008 por el ciudadano YDALIO COROMOTO GRANADILLO VERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, profesor jubilado, titular de la cédula de identidad nro. V-4.700.536, por ante la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: "Vengo a este despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana ANGULO DUGARTE MARIA DEL CARMEN, ya que yo le hice un préstamo de dinero, por el total de siete mil Bolívares fuertes (7.000 Bs. F), entonces ésta ciudadana, me hizo entrega de dos (02) cheques uno por la cantidad mil quinientos Bolívares Fuertes (1.500 Bs. F) y otro por la cantidad de mil ciento veinticinco Bolívares Fuertes (1.125 BsF), los cuales yo intenté depositarlos a una cuenta a mi nombre del banco provincial de ésta ciudad, al tratar de realizar dicho depósito, en le banco me manifestaron que la cuenta corriente a la cual pertenecen dichos cheques se encontraba desprovista de fondos..."
SEGUNDO: Ahora bien, una vez analizadas las actuaciones que nos ocupan, éste Tribunal, coincide con las apreciaciones de naturaleza jurídica señaladas por la Representación Fiscal, por cuanto efectivamente los hechos denunciados en la presente causa podrían encuadrar en el delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494, primer aparte del Código de Comercio vigente, ya que el denunciante manifiesta que la denunciada le hizo entrega de dos (02) cheques para cancelar una deuda preexististe (préstamo) contraída con anterioridad a la expedición de tales instrumentos cambiarios, por lo que atendiendo lo que señala dicha disposición legal, no puede procederse sino por denuncia de parte interesada, entendiéndose esto como la acusación privada que debe ser interpuesta por la víctima o quien sus derechos represente directamente ante el Tribunal de Juicio competente, por tratarse de un delito de acción privada, siendo que tampoco consta que la presunta víctima; ciudadano YDALIO COROMOTO GRANADILLO VERA haya procedido a interponer la respectiva acusación privada en contra de la ciudadana MARIA DEL CARMEN ANGULO DUGARTE, lo cual daría lugar al PROCEDIMIENTO PARA LOS DELITOS DE ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE, previsto en el artículo 400 y siguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal y entonces, mal podría el Ministerio Público instar un proceso penal correspondiente a un delito de acción privada, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la propia víctima, pues el Ministerio Público es el titular de la acción penal para los delitos de acción pública, motivo éste que constituye un obstáculo legal para el desarrollo del proceso y que se encuentra previsto en el único aparte del artículo 301 del citado Código, que textualmente señala lo siguiente: “…Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”, lo que permite a éste Juzgado de Control, aceptar la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA FORMULADA POR EL CIUDADANO YDALIO COROMOTO GRANADILLO VERA EN CONTRA DE LA CIUDADANA MARIA DEL CARMEN ANGULO DUGARTE, en tal sentido, se ordena la devolución de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de su archivo, una vez quede firme la presente decisión, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y EN TAL SENTIDO, ORDENA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO YDALIO COROMOTO GRANADILLO VERA EN CONTRA DE LA CIUDADANA MARIA DEL CARMEN ANGULO DUGARTE QUE DIERA LUGAR A LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 301, único aparte y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, como lo es que se trata de un delito de acción privada, cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de la parte agraviada, en consecuencia, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a fin de que proceda a su correspondiente archivo, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a todas las partes sobre la presente decisión.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA


EL SECRETARIO


En fecha__________se libraron las correspondientes boletas de notificación nros._____________________________________________.


EL SECRETARIO