REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, seis (06) de junio del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-000414
ASUNTO: LP01-P-2008-000414
AUTO FUNDAMENTANDO EL SOBRESEIMIENTO
DE LA CAUSA DECRETADO EN AUDIENCIA ORAL
Por cuanto en fecha 03-06-2.008, éste Tribunal, a solicitud de la víctima PEDRO PASCACIO GUERRERO DURAN y de su apoderado judicial; Abogado VICTOR SEGUNDO MENDEZ RAMÍREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, llevó a cabo audiencia oral a los fines de resolver sobre la procedencia o no del sobreseimiento de la causa propuesto en escrito de fecha 24-08-2.007 (folios 57 al 63) por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial y una vez recibidas en fecha 27-09-2.007 las actuaciones contentivas de la causa penal seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio del ciudadano PEDRO PASCACIO GUERRERO DURAN, siendo tal solicitud presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base suficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de alguna persona en particular, éste Juzgado de Control, para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 04-04-2.007, se hizo presente por ante la Delegación de Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el ciudadano PEDRO PASCACIO GUERRERO DURAN, a los fines de formular denuncia, en la cual señaló, entre otras cosas, lo siguiente: “Yo iba llegando a la casa cuando de repente se me reventó un caucho y le llegué a un murito, luego llegó la señora dueña de la casa y llegué a un acuerdo con ella…quien es la propietaria de la casa donde yo le llegue con mi carro al muro y le dije que yo venía al otro día a buscar el carro y ella me dijo que no había ningún problema, de todas manera el carro había quedado bien parado…al otro día cuando yo llegue a buscar el carro no estaba el carro y la señora me dijo que ella había llamado a Tránsito para que fueran y buscara el carro…luego yo me trasladé a Tránsito con mi abogado donde hablamos con el comisario LUIS EMILIO RAMIREZ, yo le dije al comisario que yo le iba a reconocer los daños a la señora, para que ella retirara la denuncia, contra mi persona y que yo le había buscado un albañil para que le arreglara el muro…pero cual fue la sorpresa que cuando revisamos la boleta de entrega del vehículo no estaban señaladas mis pertenencias que se encontraban dentro del vehículo…el día de ayer 03/04/07 como a las 04:30 horas de la tarde, en ese momento no fuimos a buscar el carro, fuimos el día de hoy como a las 11:00 de la mañana cuando nos percatamos que el carro se encontraba en la parte de afuera del estacionamiento de DIAZ UZCATEGUI…luego nos entrevistamos mi abogado y yo con la señora encargada del estacionamiento a quien le participamos que íbamos en busca del vehículo marca TOYOTA, que teníamos las boletas para buscar dicho vehículo, esta señora llamó de inmediato al grueso y le dijo que quien había agarrado el celular y este le contestó a la señora que él se lo había entregado al vigilante para que este se lo entregara al señor dueño del vehículo, la señora nos dice que el teléfono celular lo tiene el funcionario que hizo el levantamiento, para entregárselo a su dueño…había un celular marca motorilla, modelo C122 valorado en 53.153 mil bolívares, una caja de hierros valorados en 2.000.000 millones, dos kit del croché que tenia para cambiarlos valorado en 60.000 mil bolívares y un candado marca viro, valorado en 60.000 mil bolívares. (Folios 01 y 02).
SEGUNDO: Éste Juzgado de Control, estima que, si bien es cierto, los hechos denunciados podrían encuadrar en un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8° del Código Penal vigente, por cuanto los objetos presuntamente sustraídos se encontraban en el interior de un vehículo aparcado en la vía pública y expuesto a la confianza pública, no es menos cierto, que del resultado de la investigación efectuada por funcionarios adscritos a la Delegación de Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no fueron recabados fundados elementos de convicción que permitan acreditar la comisión del citado hecho punible o de algún otro delito contra la propiedad y tampoco fueron recabados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de algunos de los funcionarios del Cuerpo de Tránsito Terrestre que participaron en el levantamiento del accidente y posterior traslado del vehículo (rustico) hasta el Estacionamiento “Díaz Uzcategui” de Ejido o de alguna otra persona distinta en el presunto apoderamiento ilegitimo de los objetos muebles que el denunciante afirma había dejado guardados dentro del vehiculo automotor de su propiedad, luego de que éste colisionara con el muro de la vivienda perteneciente a la ciudadana MABEL JOSEFINA SAADE DE ROMAN, pues todos los habitantes del inmueble con el cual chocó el vehiculo que conducía el ciudadano PEDRO PASCACIO GUERRERO DURAN, afirman no haber observado ningún tipo de objetos o pertenencias en el interior del vehiculo (rustico) que fuera dejado en el sitio por el denunciante, así mismo, los funcionarios de Tránsito Terrestre actuantes y el ciudadano YILMAR ADELSO ROJAS, encargado de la grúa que remolcó el vehiculo hasta el estacionamiento “Díaz Uzcategui”, coinciden en afirmar que dentro del vehiculo no se encontraba ninguna de las pertenencias denunciadas como hurtadas por la presunta víctima, si no que más bien lo que observaron fue una olla de comida, que expedía mal olor (descompuesta), aunado, a que el ciudadano YILMAR ADELSO ROJAS, indicó que al acercarse al vehiculo, visualizó que ya las ventanillas se encontraban abiertas y las puertas se encontraban cerradas, pero sin seguro, no existiendo en las actuaciones algún testigo, que atribuya directamente la sustracción de tales objetos a alguno de los funcionarios de Tránsito Terrestre que actuaron en el levantamiento del accidente, mas allá de las simples suposiciones o presunciones del denunciante, en tal sentido, los hechos no pueden atribuirse a persona alguna.
TERCERO: Ahora bien, éste Juzgador, comparte los razonamientos jurídicos formulados en el escrito de sobreseimiento presentado en fecha 27-09-2.007 por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial, pues la citada Representación Fiscal no disponía de suficientes y fundados elementos de convicción para formular una acusación contra alguien en particular, ya que si tales pertenencias habían sido dejadas dentro del vehiculo, las mismas pudieron haber sido sustraídas por cualquier persona, tomando en consideración que el levantamiento del accidente se produce horas más tarde cuando el conductor ya se había retirado del sitio, resultando ilógico que si el denunciante se había asegurado que el vehiculo quedara debidamente cerrado, dejara un objeto tan útil y necesario como lo es el teléfono celular y otros objetos de elevado valor comercial, siendo que efectivamente a pesar de la falta de certeza, para lograr esclarecer los hechos denunciados, en cuanto a si el delito realmente se perpetró o no, ya no existe razonablemente la posibilidad cierta de incorporar nuevos datos o mayores elementos de convicción que permitan al Ministerio Público solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún imputado o imputados, situación ésta que encuadra en la causal de sobreseimiento prevista en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que acertadamente fuera propuesta por el Ministerio Público.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por medio del presente auto cumple con fundamentar la decisión tomada en la audiencia oral celebrada en fecha 03-06-2.008, donde procedió a DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA INICIADA EN CONTRA DE PERSONAS DESCONOCIDAS POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 320 y 323 eiusdem, por cuanto a pesar de la falta de certeza, para lograr esclarecer los hechos denunciados por el ciudadano PEDRO PASCACIO GUERRERO DURAN, en cuanto a si el delito realmente se perpetró o no, ya no existe razonablemente la posibilidad cierta de incorporar o recabar nuevos datos o mayores elementos de convicción que permitan al Ministerio Público solicitar fundadamente a través de la presentación de una acusación formal el enjuiciamiento de uno o más imputados. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión.
Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al archivo judicial, para su correspondiente guarda y custodia.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
EL SECRETARIO
En fecha__________se libraron las correspondientes boletas de notificación nros._____________________________________________.
EL SECRETARIO
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