REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, nueve (09) de junio del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-002130
ASUNTO: LP01-P-2008-002130

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 06-06-2.008, éste Tribunal, recibió escrito constante de dos (02) folios útiles y demás recaudos anexos, contentivo de la SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, presentada por el Abogado GUSTAVO CONTRERAS, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ OMERO SANTIAGO GONZALEZ, HIDALGO CAMACHO CAMACHO y ALEXANDER GONZALEZ RAMIREZ, quienes actualmente se encuentran detenidos en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el caso del ciudadano ALEXANDER GONZALEZ RAMIREZ como autor material y voluntario y en el caso de los ciudadanos JOSÉ OMERO SANTIAGO GONZALEZ e HIDALGO CAMACHO CAMACHO, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, conforme a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana MARÍA IDALIA QUINTERO SÁNCHEZ, éste Juzgado de Control, encontrándose dentro del lapso señalado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173 ejusdem, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: El Abogado GUSTAVO CONTRERAS, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ OMERO SANTIAGO GONZALEZ, HIDALGO CAMACHO CAMACHO y ALEXANDER GONZALEZ RAMIREZ, solicita “a gritos y por el bien del entendimiento socio-humano” a éste Tribunal, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de sus representados y en su lugar, se les otorgue una medida cautelar menos gravosa, teniendo en cuenta que se trata de jóvenes primarios, que no tienen prontuario policial ni antecedentes penales, tienen arraigo en el país y específicamente en el Estado Mérida, son trabajadores de la agricultura y algunos de ellos son estudiantes, no han obstaculizado ni obstruido la justicia y al decir verdad han tenido buen comportamiento procesal penal.
SEGUNDO: En primer lugar, con respecto a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra de los imputados JOSÉ OMERO SANTIAGO GONZALEZ, HIDALGO CAMACHO CAMACHO y ALEXANDER GONZALEZ RAMIREZ por una medida cautelar menos gravosa, éste Tribunal, debe comenzar por analizar que tomando en consideración el tiempo transcurrido desde que fue decretada tal medida de coerción personal en contra de los referidos ciudadanos, lo cual se produjo en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia celebrada recientemente en fecha 25-05-2.008, hasta el día de hoy, tan sólo han estado privados de su libertad por un tiempo de: QUINCE (15) DÍAS, por lo que de ninguna forma ha transcurrido el lapso legal establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que impondría a éste Tribunal la obligación de dejar en libertad a los imputados, pudiendo imponerles una medida cautelar sustitutiva que asegure su presencia en la audiencia preliminar correspondiente.
TERCERO: En segundo lugar, tampoco han variado las circunstancias relativas a la presunción de peligro de fuga, consagradas en el artículo 251, numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, tomadas en cuenta por éste mismo Juzgado de Control para decretar en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 25-05-2.008 una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados JOSÉ OMERO SANTIAGO GONZALEZ, HIDALGO CAMACHO CAMACHO y ALEXANDER GONZALEZ RAMIREZ, debidamente fundamentada en auto publicado en fecha 02-06-2.008 (folios 50 al 57), ya que el Ministerio Público les atribuyó a los citados ciudadanos la presunta comisión de un hecho punible sumamente grave, como lo es el delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el cual se les podría llegar a imponer una pena elevada de hasta quince (15) años de prisión, aunado, a que éste Tribunal apreció que se trata de un hecho punible considerado de los que mayor desprecio, repudio y conmoción causan en la conciencia ciudadana, pues atenta contra la libertad sexual, uno de los bienes jurídicos tutelados con mayor recelo por el Estado, más aún, cuando en la mayoría de éstos casos las víctimas sufren traumas o secuelas que permanecen en sus recuerdos por muchos años, requiriendo de ayuda o tratamiento psiquiátrico para superarlos, siendo que en el presente caso, se trató de un hecho criminal cruel, por cuanto presuntamente la víctima fue abusada sexualmente por dos (02) de los seis (06) ciudadanos que la sostuvieron de sus brazos y piernas en presencia de sus hijos de tan sólo dieciséis (16) meses y dos (02) años de edad, además, de que también puede poner en riesgo la integridad física y hasta la vida de la víctima, ya que el agresor o los agresores pudieran trasmitirle por ésta vía una enfermedad venérea o mortal como el HIV, circunstancias que permitir apreciar la magnitud del daño causado, igualmente, éste Juzgador, no puede apartarse de lo que establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza lo siguiente: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”, todo lo cual imperiosamente lleva a éste Tribunal a concluir que efectivamente se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad, resulta muy probable que los imputados, ante la posibilidad de que se les imponga una pena elevada, se evadan del proceso penal que se les sigue y no se presenten a una futura audiencia preliminar, por último, también se apreció una presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, conforme a lo previsto en el artículo 252, numeral 2° numeral del citado Código, por cuanto de estar en libertad los imputados, existe la posibilidad de que éstos influyan directamente en la víctima MARÍA IDALIA QUINTERO SÁNCHEZ para que declare falsamente o no comparezca a un futuro juicio oral y público por temor a represalias, ya que los imputados residen en el mismo sector donde ésta habita y conocen donde localizarla, circunstancias éstas que son muy graves, independientemente, de que los imputados hayan tenido buena conducta predelictual, pues ninguno de ellos presenta registro policial alguno y posean arraigo en el Estado Mérida, en tal sentido, a éste Juzgado de Control, no le queda otra alternativa que DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA ACTUALMENTE EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS JOSÉ OMERO SANTIAGO GONZALEZ, HIDALGO CAMACHO CAMACHO Y ALEXANDER GONZALEZ RAMIREZ POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA QUE FUERA FORMULADA POR SU DEFENSOR PRIVADO; EL ABOGADO GUSTAVO CONTRERAS, al considerar que se mantienen los extremos exigidos en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso penal, la cual seguirán cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida) y no en el Retén Policial como lo solicita la Defensa Privada, ya que éste no constituye el sitio idóneo por razones de espacio físico y de seguridad para mantener a los detenidos a quienes se les haya decretado la citada medida de coerción personal, por lo cual resulta innecesaria e improcedente la presentación de personas como posibles “fiadores” si el Tribunal en ningún momento ha impuesto la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de caución personal.


CUARTO: Con respecto a la voluntad de rendir declaración de parte de los ciudadanos JOSÉ OMERO SANTIAGO GONZALEZ, HIDALGO CAMACHO CAMACHO y ALEXANDER GONZALEZ RAMIREZ, ello constituye un derecho que los mismos podrán materializar durante la realización del respectivo acto de imputación ante el Ministerio Público, pues el Código Orgánico Procesal Penal no consagra la fijación de éste tipo de audiencias especiales distintas a la audiencia de presentación de aprehendido que en el presente caso ya se realizó en fecha 25-05-2.008 (folios 06 al 11), ello conforme a lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA ACTUALMENTE EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS JOSÉ OMERO SANTIAGO GONZALEZ, HIDALGO CAMACHO CAMACHO Y ALEXANDER GONZALEZ RAMIREZ POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA QUE FUERA FORMULADA POR SU DEFENSOR PRIVADO; EL ABOGADO GUSTAVO CONTRERAS, por cuanto en el presente caso, se mantienen los extremos exigidos en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, conservándole latentes tanto la presunción de peligro de fuga, consagrada en el artículo 251, numerales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal como la presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, prevista en el artículo 252, numeral 2° eiusdem, circunstancias éstas que son muy graves, independientemente, de que los imputados hayan tenido buena conducta predelictual, pues ninguno de ellos presenta registro policial alguno y posean arraigo en el Estado Mérida, siendo que las mismas en ningún momento han variado desde que éste Juzgado de Control así la decretara en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 25-05-2.008, pues se corre el riesgo que de estar en libertad los imputados JOSÉ OMERO SANTIAGO GONZALEZ, HIDALGO CAMACHO CAMACHO y ALEXANDER GONZALEZ RAMIREZ, muy probablemente, evadirán la acción de la justicia y no comparecerán a una futura audiencia preliminar, así mismo, éstos también podrían influir directamente en la víctima MARÍA IDALIA QUINTERO SÁNCHEZ para que declare falsamente o no comparezca a un futuro juicio oral y público por temor a sufrir represalias contra su integridad física, ya que los imputados residen en el mismo sector donde ésta habita y conocen donde localizarla, en consecuencia, dicha medida de coerción personal es la única que permite garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso penal, la cual seguirán cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida) y no en el Retén Policial como lo solicita la Defensa Privada, ya que éste no constituye el sitio idóneo por razones de espacio físico y de seguridad para mantener a los detenidos a quienes se les haya decretado la citada medida de coerción personal, por lo cual resulta innecesaria e improcedente la presentación de personas como posibles “fiadores” si el Tribunal en ningún momento ha impuesto la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de caución personal, todo ello de conformidad con los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes sobre la presente decisión, trasládese a los imputados con carácter URGENTE para imponerlos personalmente del contenido de la decisión y remítase una copia certificada a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrense las respectivas boletas de traslado.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar en el lapso legal correspondiente, una vez quede firme el auto fundado publicado en fecha 02-06-2.008. Ofíciese lo conducente.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06



Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
EL SECRETARIO


En fecha____________se libraron las boletas de notificación nros. _________________________________________________________y oficios nros._________________________________________________.




EL SECRETARIO