REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-S-2002-000218
ASUNTO : LP01-P-2003-000273
Visto lo expuesto por los Defensores Privados, Abogados JOSE FRANCISCO MARTINEZ RINCONES, JOSE LUIS MALAGUERA ROJAS Y JUAN FERNANDO MARTINEZ ANDRADE, representando al ciudadano TOMAS ANSELMO BRICEÑO RAMIREZ, identificado en actas, solicitando entre otras cosas, la declaratoria con Lugar de una NULIDAD, en razón de que su defendido no ha sido imputado, no se ha realizado el acto formal de imputación fiscal , razón por la cual le fue vulnerado en su derecho a la defensa, así como a realizar las diligencias que considere necesarias y pertinentes, de conformidad con el art. 125 de la Ley Adjetiva Penal venezolana, para poder rebatir lo que se le imputa, en este sentido la defensa Presenta al Tribunal la suficiente jurisprudencia de la Sala Constitucional, como Penal de nuestro máximo Tribunal supremo De Justicia que sustenta lo alegado, así mismo de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal solicita se envíe las actuaciones al Ministerio Público, es decir, se ordene la reposición de la causa, a la fase de investigación, los fines de que se le imponga a su defendido de los hechos de los cuales se le imputa, que no es más que el acto de imputación formal, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva. Una vez analizada las actuaciones que conforman la causa, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Riela al folio 11, una solicitud por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público , requiriendo ORDEN DE APREHENSIÒN , en contra del acusado de autos, dirigida al Juez de Control de este Circuito Judicial Penal. (F: 11 al 14)
En este orden de ideas al folio cincuenta (16), figura un resolución penal de de fecha 08 de mayo de 2002, que describe los fundamentos que tomo el juez de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal, para dictar orden de aprehensión en contra del ciudadano TOMAS ANSELMO BRICEÑO RAMIREZ, identificado en actas.
Así las cosas, en fecha 28-09-2002, la Fiscalía Octava del Ministerio Publico informa al Juez de Control, sobre la detención del acusado de autos y al folio siguiente esta inserta una comunicación del Comisario ARGIMIRO MONTILLA,, donde remite en calidad de detenido al ciudadano TOMAS ANSELMO BRICEÑO RAMIREZ (F. 27 y 28).
Riela al folio 45 y siguiente un acta de imposición de orden de aprehensión, de fecha 29 de Septiembre de 2002, el acusado de autos representado por sus abogados debidamente juramentada, donde la Juez de Control No 1, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
En fecha 18 de Marzo de 2003, se remiten las actuaciones relacionadas con la presente causa, a los fine de proseguir averiguaciones, a la fiscalía octava.
A los folios 112 al 125 de las actuaciones esta inserta, la ACUSACIÒN FISCAL contra el acusado de autos, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio del hoy ERASMO DIAZ BELANDRIA.
En fecha 09 de Abril de 2003, es recibida la Acusación Fiscal, el juez de Control No 01, procede a fijar Audiencia Preliminar.
Así las cosas, van sucediendo las etapas del proceso penal hasta llegar a los actuales momentos, fase de juicio, y en los actuales momentos se encuentra el proceso en etapa de celebrarse la audiencia de DEPURACION DE ESCABINOS, fijado para el día 17 de Junio de 2008.
SEGUNDO: Ahora bien de lo examinado esta Juzgadora llega a las siguientes conclusiones, que el ejercicio del poder represivo por parte del Estado, el proceso penal no puede tener otro objetivo que el de la realización del derecho material, esto es la obtención de la justicia, tal como expresamente se contempla en los artículos 26 y 257 constitucionales, éste último al establecer:
“ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.-
Y el objetivo de la justicia, como fin último del proceso significa de manera neceseria la búsqueda de la verdad histórica de los hechos que son objeto de investigación, y con ella la correspondiente decisión de absolución o de condena.-
Esta búsqueda de la verdad y de la justicia supone de manera necesaria la investigación integral a cargo del Estado, puesto que al consagrarse como una de las garantías del debido proceso, la presunción de inocencia, es al Estado a quien le corresponde el descubrimiento de la verdad, puesto que es de su responsabilidad la carga de la prueba, siendo su obligación desvirtuar la presunción de inocencia, demostrando la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal.-
Tales valores superiores significan necesariamente que los funcionarios que actúan en el proceso de administración de justicia deben actuar dentro del marco normativo de sus cargos, es decir dentro del ámbito de su competencia, los actos que realicen en el desempeño de sus funciones deben ser ejecutados dentro de las previsiones constitucionales y legales y siempre deben procurar que con sus conductas no se menoscaben o vulneren los derechos fundamentales de las personas sometidas a proceso.-
El proceso penal es de orden público y por tanto sus normas son de imperativo cumplimiento, es por ello que ni al juez, ni a ninguno de los sujetos procesales les está permitido que adelanten el proceso penal como ellos lo consideren, sino que todas y cada una de las actuaciones ha de ser realizada de conformidad con las previsiones normativas y cuando se realicen en contravía de tales concepciones es lógico concluir que estaremos frente a un acto procesal irregular que podría ser anulable, de conformidad con los efectos negativos ocasionados..
En el acaso que nos ocupa quien aquí suscribe advierte que las presentes actuaciones luego que el Juez de Control admitiera la acusación Fiscal en Audiencia preliminar por las razones legales y con fundamentos a los elementos de convicción presentados para ese entonces, se ha podido advertir este vicio que produce la NULIDAD ABSOLUTA, no se observa el acto de imputación que aduce la defensa , como la oportunidad del acusado de autos, visto el procedimiento ordinario incoado, de conformidad con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, de ejercer sus derechos de conformidad con el artículo 49.1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
Sobre el particular, en decisiones de nuestro máximo Tribunal, tanto de la Sala Constitucional como Penal, han dejado claro este punto y ha sido reiterado en decisiones de este Circuito Judicial penal, cito al honorable Juez titular de Primera Instancia en funciones de Control No 03, Abg. José Gregorio Vitoria Ochoa, quien en sentencia de fecha 6-03-2008, en el asunto penal No LP0-S-2004-4722 , deliberó lo siguiente:
“…Sobre el particular, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que mediante dicho acto “se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…” (Sentencia n° 226 del 23 de mayo de 2006).
También estableció la Sala en el referido fallo que,
“…el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí… artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… “Toda persona tiene el derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”; la presunción de inocencia contenido (sic) en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma incluido en el numeral 5. De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 10; el principio de contradicción incluido en el artículo 18; el principio de buena fe de las partes en el artículo 102; derechos del imputado ubicado en el artículo 125; el derecho a declarar durante la investigación contenido en el artículo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el artículo 131; la garantía de que el acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta en el artículo 133; el nombramiento de un defensor y su juramentación incluido en el artículo 137; y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación contenida en el 363, como garantía que el proceso penal iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la fase de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación”… y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano.” (Negrillas del Tribunal).
De la atenta revisión de las actas que integran la causa se observa que ni antes, ni después de ser expedida la orden de aprehensión expedita del imputado –artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal- el Ministerio Público realizó el acto formal de imputación de la persona investigada en la presente causa.
El alegato fiscal de que el imputado fue informado en la audiencia de presentación de los cargos y por ello se encontraba a Derecho a partir de dicha audiencia, no satisface la formalidad esencial de la imputación en los términos establecidos por la Casación penal venezolana, al señalar que:
“…el artículo 125 (numeral 1) ibidem, establece el derecho del imputado a ser informado de forma clara y especifica de los hechos que se le imputan, esto se inicia con la citación por parte del Ministerio Público, del imputado (sic) con el objeto de que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos, mediante la puesta en conocimiento del acto o resolución que los provoca” (Vid Sentencia Sala Penal del 18-12-2006 expediente 06-000487).
Se trata, pues, como se colige sin mayor esfuerzo, de un acto que corresponde única y exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, de obligatorio cumplimiento para el referido funcionario, y diverso al convocado por el Tribunal para oír al imputado, con ocasión de la presentación que efectúa el Ministerio Público, luego de la aprehensión que deriva de la orden judicial dictada al efecto. Acto éste último que tiene por finalidad específica escuchar al imputado y decidir sobre el mantenimiento de la medida o su sustitución por una(s) menos gravosas, conforme se halla establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que por su especificidad, no admite confusión con el acto formal de imputación (lato sensu: atribuir a una persona la comisión de delito determinado), primero: por razones formales atinentes al órgano (fiscal-judicial) que lo realiza, segundo: la instancia (investigadora-decisora) ante quien se realizan dichos actos; y tercero: por razones inherentes a la naturaleza y finalidad (oír al imputado e informar cargos) diversa y determinada que tienen dichos actos.
En el caso particular, observa el Tribunal, que no existe constancia en las actas de la efectiva realización del acto de imputación formal del investigado de autos, por parte del Ministerio Público (y la presentación del imputado al Tribunal luego de su detención no es un acto sucedáneo de aquél) como deriva de cuanto se ha dicho. Tal falta de imputación determinó en el caso bajo examen, la violación del debido proceso en la vertiente relativa al derecho a la defensa, previsto en los artículos 49.1 Constitucional; 12, 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que derivó en indefensión para la persona investigada, quien como consecuencia de no haber sido formalmente imputada, vio restringidas las posibilidades de ser oída y de solicitar las diligencias necesarias para su defensa y para la investigación del hecho, no sólo en “las circunstancias y hechos útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle” conforme ordena al Ministerio Público, el artículo 281 del citado Código Orgánico Procesal Penal.
Así, puede afirmarse que tal situación, a la par de constituir -en criterio de este Juzgador- un grave desbalance en la investigación de los hechos objeto de la presente causa, lesivo del derecho a la igualdad previsto en los artículos 21 Constitucional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, implicó también el incumplimiento de requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, ya que el Ministerio Público concluyó la fase de investigación y procedió a la presentación de formal acusación en contra del referido investigado, sin que tal imputación tuviera lugar, lo que trajo como conclusión que la misma se desarrolló y finalizó con desmedro del derecho a la defensa del sub iudice.
Tal situación de indefensión en los términos en que ha sido establecida, encuadra en uno de los supuestos expresamente previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en lo atinente al derecho a la defensa del investigado, cuya violación hace necesario anular la acusación presentada por el representante fiscal en la presente causa en contra del ciudadano GERARDO RAFAEL GOLLO REGARDÍZ, pues dicho acto conclusivo al poner fin a la fase de investigación con la omisión antes señalada, se erige en un acto viciado de nulidad absoluta, anulable por la violación del derecho a la defensa del investigado, que conculcó.
Coetáneamente y conforme a lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, debe advertir quien decide, que los actos de investigación efectuados conservan su vigencia, pues siendo anteriores a la presentación de la acusación, la nulidad de esta, no comprende las diligencias de investigación efectuadas.
En tal virtud y por fuerza de la presente declaratoria de nulidad es dable la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público procesa a la formal imputación del investigado de autos y dé conclusión a la referida fase, mediante la presentación del acto conclusivo que estime pertinente, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como director de la fase preparatoria y titular de la acción penal en los delitos perseguibles de oficio…”.
Ahora bien, el Tribunal aprecia, que en las presentes actuaciones no consta el acta mediante el cual la vindicta pública, haya imputado al acusado de autos, el juez de Control que conoció, una vez que ya tenían abogados privados debidamente juramentados, previa solicitud de la vindicta pública, se debió advertir el vicio de la falta de imputación, no consta en las actuaciones, alguna participación donde se haya ejercido los derechos de conformidad con el artículo 125 ejusden, produciendo una omisión al acto que en dicha oportunidad debió cumplirse y que en el caso que nos ocupa, produce la nulidad absoluta a los actos siguientes de la resolución de admisión de la acusación y pruebas, Audiencia Preliminar, dictada por el Juez de control no 01 y que esta juzgadora procede a corregir, haciendo la salvedad y tomo lo expresado por el Juez de Control No 03, anteriormente citado, que “… debe advertir quien decide, que los actos de investigación efectuados conservan su vigencia, pues siendo anteriores a la presentación de la acusación, la nulidad de esta, no comprende las diligencias de investigación efectuadas…”. Así se declara.
Al respecto Pedro Osman Maldonado en su libro Derecho Procesal Penal Venezolano, dice citando a Couture:
“Siendo el derecho procesal un conjunto de formas dada de antemano por el orden jurídico, mediante las cuales se hace el juicio, la nulidad consiste en el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por la ley”. Así concluye afirmando que la nulidad es el mecanismo procesal creado por el Estado a través del cual es el juez el que va a sancionar las partes en el proceso, que han actuado de un manera irrita o han incumplido imperativos o mandatos que consagran las formalidades garantistas del proceso”. (Pág. 171)
De lo anteriormente expresado se da cuenta la Juez que asiste la razón al representante de la defensa, ya que en ninguna de los folios que conforman las presentes actuaciones, precedentes a la acusación fiscal, se ha cumplido con la formalidad del ACTO DE IMPUTACIÒN, la vindicta público, antes de presentar formal acusación tenia que darle al imputado la oportunidad de ejercer su derecho a la Defensa, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de este vicio, el Tribunal procede a retrotraer el procedimiento a la fase de IMPUTACION FORMAL, es decir antes de presentar acusación la vindicta pública deberá realizar tal acto, para que el acusado pueda ejercer los derechos consagrados en el artículo 125 ejusdem, por violación al debido proceso, el proceso judicial incoado en contra del hoy acusado, se llevo a efecto sin el cumplimiento de todas las garantías procesales.
Por ello debe reponerse la causa a la fase de investigación a fin de cumplir el acto omitido. Haciendo la salvedad y tomo lo expresado por el Juez de Control No 03, anteriormente citado, que “… debe advertir quien decide, que los actos de investigación efectuados conservan su vigencia, pues siendo anteriores a la presentación de la acusación, la nulidad de esta, no comprende las diligencias de investigación efectuadas…”. Así se declara, de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo expuesto este Tribunal Penal en funciones de Juicio N° 2 administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. Pasa a decidir con el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la nulidad opuesta por los representantes de la Defensa en relación a la violación de los derechos establecidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 125 , 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
SEGUNDO: Ordena la reposición de la causa, a la fase de investigación, con la finalidad de darle la oportunidad de defenderse al acusado de autos de ejercer sus derechos en la etapa preparatoria, tal y como lo pauta el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 125, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara
Remítase la presente causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, en la oportunidad legal y notifíquese a las partes. Así se decide.
EL JUEZ DE JUICIO No 02
Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA
EL SECRETARIA
Abg.