REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004484
ASUNTO : LP01-P-2007-004484


Visto lo expuesto por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogado LUIS ESTRADA, solicitando entre otras cosas “…“En virtud de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal en su decisión de fecha 22-04-08 con ponencia de la Magistrado MIRIAM MORENTY MIJARES, esta Representación Fiscal solicita la nulidad de la acusación fiscal, así como también del acto de la Audiencia Preliminar en razón de no violentarle los derechos que disfruta el ciudadano YOSMAR JAVIER MENDEZ FERREIRA, ya plenamente identificado, así como también salvaguardar en esta instancia el derecho a la defensa, al debido proceso para de esta manera celebrar el acto de imputación formal respectivo del encartado de autos. Solicito igualmente se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad del imputado…”. Por su parte el Defensor Privado JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ, expuso: “En nombre y representación de nuestro protegido jurídico, y oído el pedimento de la honorable representación fiscal, en cuanto a la solicitud de la nulidad de la acusación fiscal a los fines de que se celebre el acto de imputación, y tomando en consideración el tiempo que lleva detenido nuestro defendido, solicito de este honorable Tribunal el examen y revisión de la medida privativa de libertad, y de ser posible otorgar otra medida menos gravosa, y de ser posible una fianza; ya que en esta causa el verdadero culpable del delito se encuentra ya sentenciado…”. Una vez analizada las actuaciones que conforman la causa, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Riela al folio 04 de las actuaciones, resolución de calificación de flagrancia, en contra del acusado de autos, suscrita por el Juez de Control No 06, de este Circuito Judicial Penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO) (F.04 al 11).

En esta resolución penal, de fecha 20-11-2007, el Juez de Control decreta: “…UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO YOSMAR JAVIER MÉNDEZ FERREIRA, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en los artículos 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primer y 252, numeral 2° del citado Código, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad el imputado es muy probable que evada el proceso y no se presente a un futuro juicio oral y público, así mismo, al constar en las actuaciones la dirección de ubicación de la víctima, pudiera inducir a que ésta declare falsamente o no comparezca al juicio oral y público, dicha medida de coerción personal deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida)…” y a su vez decreta con lugar la continuación del trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario.
Posterior a este acto, riela a los folios 75, Acusación Fiscal suscrita por el Abg. LUIS ESTRADA, fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra del acusado de autos, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO)
Así las cosas, una vez que recibe el Tribunal de Control la acusación, acuerda fijar Audiencia Preliminar para el día 30-01-2008.
Riela al folio 28 y siguiente de las actuaciones Acta de Audiencia preliminar, de fecha 28-02-2008 , donde el Juez de Primera instancia en funciones de Control emite el siguiente pronunciamiento: …: Revisado el escrito acusatorio cursante al folio 75 al 90 de las actuaciones este juzgador observa, que el mismo reúne los requisitos exigidos en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no apreciándose algún defecto de forma que requiere ser subsanado en esta audiencia preliminar , por lo cual se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalia Octava del Ministerio Público en contra del imputado YOSMAR JAVIER MENDEZ , por la presunta comisión de los delitos de : ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO) , previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjurio del ciudadano Darwin Alberto Gómez Mercado; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (revólver) , previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; y RESISISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218.1 , del código Penal Vigente en perjuicio de la cosa pública; ello de conformidad con el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. … Se admite la totalidad de las pruebas periciales , testifícales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, en el escrito acusatorio desde el folio 84 al 88 de las actuaciones; haciendo la observación que los funcionarios expertos que suscriben las documentales deberán concurrir al juicio oral y público a deponer respecto a ellas, luego de ratificarlas en su contenido y firma. Asi mismo, se admite la prueba ofrecida en el escrito inserto a los folios 95 al 97 de las actuaciones, por haber sido ofrecida por la fiscalía en tiempo hábil, al igual que lo hizo con la presentación de la acusación, por lo cual téngase la declaración testifical de la funcionaria Glendis Janeth Baez y la experticia que esta suscribe como parte integrante de las pruebas que será objeto del juicio oral y público, siendo que el escrito de promoción de la prueba debe tenerse como parte integrante de la acusación penal. Admisión de las pruebas que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal, .por ser todos ellas lícitas, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad en el juicio oral y público.- … Se deja constancia que la defensa privada no planteó alguna incidencia previa a la celebración de la audiencia preliminar que requiriera el pronunciamiento del tribunal , ni tampoco ofreció pruebas, entendiendo este Juzgado que se acoge al principio de comunidad de la prueba. … Respecto a la solicitud de sobreseimiento de la causa propuesta por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, a la cual se opuso la defensa privada en esta audiencia, debe señalar este tribunal que de la revisión de las actuaciones, si bien es cierto se evidencia que el imputado YOSMAR JAVIER MENDEZ FERRERIRA resultó lesionado, tal como consta al informe de reconocimiento médico legal número 3334, de fecha 22-11-07, cursante al folio 61 de las actuaciones , y que tomando el lapso de curación allí establecido de las lesiones corporales observadas en su integridad física , las cuales ameritaron asistencia médica, lo cual pudiera permitir en cuadrarlas en el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, no es menos cierto que no se aprecia suficientes elementos de convicción que permitan al Ministerio público solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún imputado o imputados como responsables de dicha lesiones personal y efectivamente comparte este juzgador que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos o mayores elementos de convicción que permitan presentar una acusación contra alguien en particular, pues de las actuaciones se desprende que presuntamente las citadas lesiones corporales fueron sufridas por el acusado luego de subirse a la moto y caer bruscamente al pavimento, una vez perpetrado el robo de la motocicleta del ciudadano Darwin Alberto Gómez, ello se desprende de los elementos de convicción que actualmente cursan en las actuaciones ( folios 17 al 19 y vueltos ), aunado a que las lesiones apreciadas por e médico forense al acusado perfectamente son compatibles con las lesiones sufridas por una persona que cae al pavimento desde una motocicleta en marcha (contusión, edema y excoriaciones ) , por lo tanto el Ministerio Público sólo contaba con la versión del propio imputado para establecer que esas lesiones corporales se produjeron por la actuación de los funcionarios policiales que lo aprehendieron y no por haberse caído desde la motocicleta , tal como lo señala la víctima en su denuncia lo cual ratificó en esta misma audiencia preliminar, por ello se declarara con lugar la solicitud formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público , y como consecuencia de la misma se decreta el sobreseimiento de la causa respecto a las lesiones sufridas por el acusado YOSMAR JAVIER MENDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal Y 321 ejusdem , sin que estime este juzgador que la causal de sobreseimiento deba ser dilucidada en el debate oral y público. …: Una vez admitida totalmente al acusación se le concedió un nuevo derecho de palabra al acusado, para que manifieste si se acoge a alguna medida alternativa a la prosecución del proceso o si es su voluntad ir al jucio oral y público: “Quiero ir a juicio. …: Escuchada la manifestación de voluntad del acusado este tribunal no tiene otra alternativa a juicio oral y público en la causa seguida en contra del acusado Yosmar Javier Méndez , por los delitos admitidos por el tribunal. En tal sentido, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio competente y se ordena la remisión de las actuaciones ante el mismo; una vez queden firmes los pronunciamientos emitidos en esta audiencia preliminar. …: Se acuerda mantener al acusado Yosmar Javier Méndez , privado de su libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina , por cuanto las circunstancia que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad debidamente explanadas en el auto fundado dictado en fecha 22-11-07 (f. 50 al 57), no han variado y se mantienen vigentes, tomando en cuenta los requisitos establecidos en los numerales 1. 2. y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En fecha 10 de Marzo de 2008, se remiten las actuaciones relacionadas con la presente causa, a los fine de dar cumplimiento a lo anteriormente expuesto, que no es más que ordenar remitirlas al Tribunal de Juicio, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público.
Riela al folio 123, un auto de entrada fecha 13 de Marzo de 2008, que da por recibida las actuaciones que conforman para ese momento la causa, por este Tribunal de Juicio No 02.
Así las cosas, van sucediendo las etapas del proceso penal hasta llegar a los actuales momentos, fase de juicio, y en el cual se encontraba, Juicio Oral y público, etapa ya iniciada y evacuada algunas pruebas, momentos que es advertido por las partes la falta de IMPUTACION FISCAL, en contra del ciudadano YOSMAR JAVIER MENDEZ.

SEGUNDO: Ahora bien de lo examinado esta Juzgadora llega a las siguientes conclusiones, que el ejercicio del poder represivo por parte del Estado, el proceso penal no puede tener otro objetivo que el de la realización del derecho material, esto es la obtención de la justicia, tal como expresamente se contempla en los artículos 26 y 257 constitucionales, éste último al establecer:

“ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.-

Y el objetivo de la justicia, como fin último del proceso significa de manera necesaria la búsqueda de la verdad histórica de los hechos que son objeto de investigación, y con ella la correspondiente decisión de absolución o de condena.-

Esta búsqueda de la verdad y de la justicia supone de manera necesaria la investigación integral a cargo del Estado, puesto que al consagrarse como una de las garantías del debido proceso, la presunción de inocencia, es al Estado a quien le corresponde el descubrimiento de la verdad, puesto que es de su responsabilidad la carga de la prueba, siendo su obligación desvirtuar la presunción de inocencia, demostrando la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal.-

Tales valores superiores significan necesariamente que los funcionarios que actúan en el proceso de administración de justicia deben actuar dentro del marco normativo de sus cargos, es decir dentro del ámbito de su competencia, los actos que realicen en el desempeño de sus funciones deben ser ejecutados dentro de las previsiones constitucionales y legales y siempre deben procurar que con sus conductas no se menoscaben o vulneren los derechos fundamentales de las personas sometidas a proceso.-
El proceso penal es de orden público y por tanto sus normas son de imperativo cumplimiento, es por ello que ni al juez, ni a ninguno de los sujetos procesales les está permitido que adelanten el proceso penal como ellos lo consideren, sino que todas y cada una de las actuaciones ha de ser realizada de conformidad con las previsiones normativas y cuando se realicen en contravía de tales concepciones es lógico concluir que estaremos frente a un acto procesal irregular que podría ser anulable, de conformidad con los efectos negativos ocasionados..
En el acaso que nos ocupa quien aquí suscribe advierte que las presentes actuaciones luego que el Juez de Control admitiera la acusación Fiscal en Audiencia preliminar por las razones legales y con fundamentos a los elementos de convicción presentados para ese entonces, se ha podido advertir este vicio que produce la NULIDAD ABSOLUTA, no se observa el acto de imputación que aduce la defensa , como la oportunidad del acusado de autos, visto el procedimiento ordinario incoado, de conformidad con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, de ejercer sus derechos de conformidad con el artículo 49.1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

Sobre el particular, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que mediante dicho acto “se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…” (Sentencia n° 226 del 23 de mayo de 2006).

También estableció la Sala en el referido fallo que,

“…el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí… artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… “Toda persona tiene el derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”; la presunción de inocencia contenido (sic) en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma incluido en el numeral 5. De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 10; el principio de contradicción incluido en el artículo 18; el principio de buena fe de las partes en el artículo 102; derechos del imputado ubicado en el artículo 125; el derecho a declarar durante la investigación contenido en el artículo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el artículo 131; la garantía de que el acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta en el artículo 133; el nombramiento de un defensor y su juramentación incluido en el artículo 137; y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación contenida en el 363, como garantía que el proceso penal iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la fase de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación”… y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano.” (Negrillas del Tribunal).

De la atenta revisión de las actas que integran la causa se observa que ni antes, ni después de haber sido declarada el procedimiento ordinario, como consecuencia de aprehensión en flagrancia , el Ministerio Público realizó el acto formal de imputación de la persona investigada en la presente causa.

Más aún cuando la vindicta pública, como parte de buena fe alega su propio error y advierte al Tribunal sobre el vicio , Juicio iniciado, la cual o consta acto de imputación y señala los términos establecidos por la Casación penal venezolana, que expresa:

“…el artículo 125 (numeral 1) ibidem, establece el derecho del imputado a ser informado de forma clara y especifica de los hechos que se le imputan, esto se inicia con la citación por parte del Ministerio Público, del imputado (sic) con el objeto de que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos, mediante la puesta en conocimiento del acto o resolución que los provoca” (Vid Sentencia Sala Penal del 18-12-2006 expediente 06-000487).

Se trata, pues, como se colige sin mayor esfuerzo, de un acto que corresponde única y exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, de obligatorio cumplimiento para el referido funcionario, y diverso al convocado por el Tribunal para oír al imputado, con ocasión de la presentación que efectúa el Ministerio Público, luego de la aprehensión en flagrancia dictada al efecto, acto que por su especificidad, no admite confusión con el acto formal de imputación (lato sensu: atribuir a una persona la comisión de delito determinado), primero: por razones formales atinentes al órgano (fiscal-judicial) que lo realiza, segundo: la instancia (investigadora-decisora) ante quien se realizan dichos actos; y tercero: por razones inherentes a la naturaleza y finalidad (oír al imputado e informar cargos) diversa y determinada que tienen dichos actos y más aun cuando faltaban diligencias por practicar, por la cual el Juez de Control dicto se siguiera los trámites del Procedimiento Ordinario.

En el caso particular, observa el Tribunal, que no existe constancia en las actas de la efectiva realización del acto de imputación formal del investigado de autos, por parte del Ministerio Público . Tal falta de imputación determinó en el caso bajo examen, la violación del debido proceso en la vertiente relativa al derecho a la defensa, previsto en los artículos 49.1 Constitucional; 12, 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que derivó en indefensión para la persona investigada, quien como consecuencia de no haber sido formalmente imputada, vio restringidas las posibilidades de ser oída y de solicitar las diligencias necesarias para su defensa y para la investigación del hecho, no sólo en “las circunstancias y hechos útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle” conforme ordena al Ministerio Público, el artículo 281 del citado Código Orgánico Procesal Penal.

Así, puede afirmarse que tal situación, a la par de constituir, en criterio de esta Juzgadora un grave desbalance en la investigación de los hechos objeto de la presente causa, lesivo del derecho a la igualdad previsto en los artículos 21 Constitucional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, implicó también el incumplimiento de requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, ya que el Ministerio Público concluyó la fase de investigación y procedió a la presentación de formal acusación en contra del referido investigado, sin que tal imputación tuviera lugar, lo que trajo como conclusión que la misma se desarrolló y finalizó con desmedro del derecho a la defensa del sub iudice.

Tal situación de indefensión en los términos en que ha sido establecida, encuadra en uno de los supuestos expresamente previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en lo atinente al derecho a la defensa del investigado, cuya violación hace necesario anular la acusación presentada por el representante fiscal en la presente causa en contra del ciudadano YOSMAR JAVIER MENDEZ ,pues dicho acto conclusivo al poner fin a la fase de investigación con la omisión antes señalada, se erige en un acto viciado de nulidad absoluta, anulable por la violación del derecho a la defensa del investigado, que conculcó.

Coetáneamente y conforme a lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, debe advertir quien decide, que los actos de investigación efectuados conservan su vigencia, pues siendo anteriores a la presentación de la acusación, la nulidad de esta, no comprende las diligencias de investigación efectuadas.

En tal virtud y por fuerza de la presente declaratoria de nulidad es dable la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público procesa a la formal imputación del investigado de autos y dé conclusión a la referida fase, mediante la presentación del acto conclusivo que estime pertinente, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como director de la fase preparatoria y titular de la acción penal en los delitos perseguibles de oficio. Así se declara


En relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad, luego del análisis que se hace en el inciso primero y parte del segundo, no encuentra esta juzgadora motivos para el cambio de medida, no han trascurrido dos años desde que se inicio la investigación del acusado de autos y no vulnera la nulidad declarada, las circunstancias por las cuales el juez de Control decreto privación judicial privativa de libertad, los elementos de convicción quedan intactos, conservan su vigencia, en cuanto a la presunta responsabilidad de YOSMAR JAVIER MENDEZ , no han variado las circunstancias que llevaron al Juez de Control a Privarlo de su libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte el delito que se le acusa es de suma gravedad, así como la pena que se presume de pueda a imponerse en caso de ser condenado. El delito es ROBO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años, por estas razones se presume el peligro de fuga. Se hizo una revisión y se concluyo que esta ajustada a derecho la privación judicial privativa de libertad. Así se declara.

Por ello debe reponerse la causa a la fase de investigación a fin de cumplir el acto omitido. Haciendo la salvedad que los actos de investigación efectuados conservan su vigencia, pues siendo anteriores a la presentación de la acusación, la nulidad de esta, no comprende las diligencias de investigación efectuadas…”. Así se declara, de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo expuesto este Tribunal Penal en funciones de Juicio N° 2 administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. Pasa a decidir con el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la nulidad opuesta por las partes en relación a la violación de los derechos establecidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 125 , 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
SEGUNDO: Ordena la reposición de la causa, a la fase de investigación, con la finalidad de darle la oportunidad de defenderse al acusado de autos de ejercer sus derechos en la etapa preparatoria, tal y como lo pauta el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 125, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. TERCERO: Sin lugar el cambio de medidas, se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Remítase la presente causa al Tribunal de origen, para que proceda a ordenar el traslado para el acto de Imputación Fiscal, en la oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Y remítase con la urgencia del caso. Así se decide.


EL JUEZ DE JUICIO No 02


Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA


EL SECRETARIA

Abg.