SENTENCIA CONDENATORIA

CAPÌTULO PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

DEISY DAYANA PÉREZ QUINTERO, venezolana , titular de la cédula de identidad N° 14.699.702, de 29 años de edad, estado civil soltera, profesión costurera, residenciada en San Juan de Lagunillas, El Corozo, al frente de la chancha, casa s/n de color rosada, hija de Ana Quintero y Danilo Pérez, teléfono 0416-6729484.

Visto que en fecha 03 de Junio de 2008, en la audiencia de Juicio oral y pública convocada en la presente causa seguida en contra de lA ciudadana DEISY DAYANA PÉREZ QUINTERO identificado en autos, ésta admitió los hechos de manera voluntaria y expresa, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonia con el 364 ejusdem exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, lo cual se hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

fecha 07-12-2007, del ciudadano DEISY DAYANA PÉREZ QUINTERO, es el siguiente: “…En esta misma fecha y siendo aproximadamente las una horas y cuarenta minutos de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de la Unidades Motorizadas M-305 y M-260, por el sector centro específicamente por la calle 26 entre Avenidas 4 y 5, cuando visualizamos frente a la Panadería San Cristóbal a una ciudadana de piel trigueña, cabello de color negro, de estatura mediana de contextura robusta, quien vestía para el momento una blusa de color blanco y pantalón jeans de color azul, la cual asumió una actitud nerviosa tratando de evadir la comisión policial, por lo que de inmediato procedimos a interceptar a dicha ciudadana, procediendo el Cabo Segundo (PM) N° 398 Alarcón Argenis a solicitarle a la ciudadana la documentación personal manifestando no tenerla, quien dijo ser y llamarse PEREZ QUINTERO DEISY DAYANA, de cedula de identidad N° V- 14.699.702, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 25/04/79, soltera de profesión un oficio del Hogar, residenciada en el Sector Glorias Patrias, Edificio Glorias Patrias, Apartamento N° 31, al verificar los datos de la ciudadana la misma se encontraba muy nerviosa por lo que el Cabo Segundo (PM) N° 398 Alarcón Argenis solicitó la colaboración a la Agente (PM) Villamizar Osmell adscrita al Grupo Ajedrez, para que le realizara la inspección personal a la ciudadana Pérez Quintero Deisy Dayana, seguidamente el Agente (PM) N° Araque Henry le solicitó a varios transeúntes que prestaran la colaboración para que sirviera de testigo, a la realización de la inspección no recibiendo respuesta positiva por parte de los mismos, procediendo la Agente (PM) Villamizar Osmeli a preguntarle a la ciudadana antes descrita que si guardaba u ocultaba entre su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto proveniente del delito o que la comprometiese con un hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera, manifestando que no tenía nada, acto seguido y de conformidad con lo establecido 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizó la inspección personal encontrándole dentro de la pretina del lado derecho del pantalón que vestía específicamente a la altura de la cintura, una bolsa de plástico transparente contentiva en su interior de la cantidad de veintiséis (26) envoltorios de presunta droga descritos de la siguiente manera: un (01) envoltorio de regular tamaño de material plástico de color negro atado en su extremo con hilo pabilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, trece (13) envoltorios de material plástico de color amarillo atados en sus extremos con hilo pabilo de color blanco contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, tres (03) envoltorios de material plástico de color azul atados en sus extremos con hilo de color verde, contentivos en su interior de un polvo blanco de presunta droga, Nueve (09) envoltorios de material plástico de color verde atados en sus extremos con hilo de color verde contentivos en su interior de un polvo blanco de presunta droga…”


II

CAPÌTULO TERCERO:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Visto que la acusada , manifestó a este Tribunal “Que admite los hechos por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS”, y por consiguiente, ratificada por su defensor privado, quien expresó: “Oída la manifestación del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas previamente con mi representado, el cual me manifestó que su intención de admitir los hechos y por cuanto se trata de un acto personalísimo solicitó al Tribunal que proceda a oírle, acerca de la referida admisión, y una vez realizada esta declaración proceda a imponerle la pena, es por lo que le solicitó se haga la rebaja respectiva, en su limite inferior, conforme a lo previsto en el artículo 376 del COPP.
Así las cosas una vez escuchado los alegatos tanto del imputado como la defensa privada, esta ajustado a derecho tal petición y tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, nos encontrarnos en presencia de un procedimiento abreviado, fue declarado así por el Juez de Control, donde la representación fiscal ha expuesto la acusación y esta ha sido admitida totalmente y el acusado debidamente asistido de su defensor privado, antes de que se declare abierto debate contradictorio, manifestó en forma libre y espontánea la admisión de los hechos que son objeto de este proceso. En tal sentido, observa esta juzgadora que no existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que la acusada DEISY DAYANA PÉREZ QUINTERO, sea sentenciado conforme al procedimiento especial de admisión de hechos.
Por tal motivo, al revisar el contenido de las actas que conforma la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada por la acusada DEISY DAYANA PÉREZ QUINTER, este Tribunal observa que los hechos admitidos fueron corroborados por la vindicta pública con los elementos de convicción que se enunciarán a continuación:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 06 de diciembre de 2007, suscrita por los funcionarios policiales, en la cual los mismos dejan constancia de las diligencias policiales realizadas para la aprehensión de la ciudadana DEISY DAYANA PÉREZ QUINTERO, indicando en la misma las circunstancia en las cuales fue detenido la referida ciudadana, (folio 09).
2.- Cursa Inspección realizada al sitio de la aprehensión de la imputada, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, (folio 16).
3.-Cursa experticia Química N° 9700-067-1613, realizada a las sustancias incautadas, suscrita por la experto MARIA TERESA BALZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se determinó que la sustancia incautada es COCAINA BASE (BAZOOKO), CON UN PESO NETO DE 10 GRAMOS CON 600 MILIGRAMOS, (folio 21).
4.- Cursa experticia Toxicológica, realizada al imputado de autos, suscrita por la experto MARIA TERESA BALZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se determinó que el imputado salió POSITIVO METABOLITOS PARA COCAINA EN LA ORINA, y POSITIVO EN MARIHUANA EN ORINA Y RASPADO DE DEDOS, (folio 22).

Considera este tribunal, que se encuentran demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados y que se corresponde con la ADMISION DE LOS HECHOS invocado por la acusada DEISY DAYANA PÉREZ QUINTERO, Razón por la cual la conducta desplegada por el autor queda encuadra en el tipo penal de que la acusada , manifestó a este Tribunal “Que admite los hechos por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes,como consecuencia de los hechos acreditados.

CAPÍTULO CUARTO
SANCIONES:

Este tribunal, con base a lo anteriormente expuesto, para aplicar la pena correspondiente hace el siguiente análisis:
El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, el cual establece una pena SEIS (6) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio, conforme el artículo 37 del Código Penal SIETE (07) AÑOS DE PRISION.

No obstante, y en virtud que la acusada, admitió los hechos conforme el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace acreedor de la fórmula especial contenida en dicha norma, que en este caso se rebaja la pena hasta la mitad y tomando en cuenta además que no tiene antecedentes penales, en este caso la pena correspondiente es de TRES AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CAPÍTULO QUINTO:
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: condena a la ciudadana DEISY DAYANA PÉREZ QUINTERO a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: En base al principio constitucional de la gratuidad de la justicia no se condena en costas. TERCERO: Ofíciese a la Dirección Nacional de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la ONIDEX informándoles de la presente decisión. CUARTO: Visto que la acusada está actualmente privada de su libertad, se acuerda mantenerla en dicha situación hasta tanto el correspondiente Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. QUINTO: Una vez firme la presente decisión se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por su distribución.

Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los dieciséis del mes de Junio de dos mil ocho (16/06/2008).
En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal de los diez días (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) no se requiere notificar a las partes de la misma, pues aquellas fueron notificadas en la oportunidad de comunicárseles la dispositiva de ésta. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO No. 02

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA

LA SECRETARIA:

ABG.