REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000004
ASUNTO : LP01-P-2008-000004

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPÌTULO PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JOSE GREGORIO CARRILLO PALENCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.181.789, de 18 años, ayudante de construcción, hijo de Carrero Uzcategui José Gregorio y María del Socorro Palencia, domiciliado en el sector la Milagrosa, parte alta Cristo Rey, casa N° 0-18, Mérida Estado Mérida.

Visto que en fecha 03 de Junio de 2008, en la audiencia de Juicio oral y pública convocada en la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CARRILLO PALENCIA, identificado en autos éste admitió los hechos de manera voluntaria y expresa, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonia con el 364 ejusdem exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, lo cual se hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

El ciudadano JOSÉ GREGORIO PALENCIA, conforme las actuaciones presentadas por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Abogado MANUEL FERNNADO PÉREZ, fue detenido el día 31 de diciembre de 2007, aproximadamente a las diez horas y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m), a la altura del semáforo que da con la avenida 16 de septiembre, frente al complejo deportivo Luís Gersy, por parte de funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Comisaría Policial N° 1, al momento en que una comisión conformada por los funcionarios LEONARDO RIVAS, REINALDO ZERPA y JORGE REYES, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector el Llano, Parroquia el Llano del Municipio Libertador, específicamente frente al Centro comercial Cubo Rojo, cuando visualizaron a un ciudadano que se estaba levantando del pavimento mal herido y gritando que lo habían robado, se acercan para verificar la situación, identificándose el ciudadano como ESTEBAN RAMÍREZ, de 71 años de edad, quien manifestó que dos ciudadanos lo habían interceptado despojándolo de varias tarjetas telefónicas, 25 tarjetas de Bs. 25.000 de movilnet, 15 tarjetas de Bs. 15.000 de movilnet, 35 tarjetas de Bs. 20.000 de movistar y 10 tarjetas de mensajes de texto de Bs. 10.000 de movistar, para una cantidad aproximada de Un Millón Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.850.000,oo).

Indica además la víctima que lo habían tirado al suelo, amenazándolo con darle un tiro, los funcionarios le observan lesiones en la mano y el antebrazo derecho, aportándoles las características de las personas que lo habían despojado de sus pertenencias, por lo que procedieron en compañía de la víctima a dar un recorrido para tratar de localizar los sujetos, logrando visualizarlos a la altura del semáforo que da con la avenida 16 de septiembre frente al Complejo Deportivo Luís Gersy, procediendo a interceptarlos, logrando aprehender a uno de ellos, a quien identificaron como JOSÉ GREGORIO PALENCIA, resultando que al realizarle la inspección de rigor le encuentran en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, una tarjeta movilnet de Bs. 15.0000,oo y en la media del pie izquierdo cuatro (4) tarjetas telefónicas movilnet de quince mil bolívares


CAPÌTULO TERCERO:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Visto que el acusado JOSÉ GREGORIO PALENCIA, manifestó a este Tribunal “Que admite los hechos por el delito de ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES”, y por consiguiente, ratificada por su defensor privado, quien expresó: “Oída la manifestación del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas previamente con mi representado, el cual me manifestó que su intención de admitir los hechos y por cuanto se trata de un acto personalísimo solicitó al Tribunal que proceda a oírle, acerca de la referida admisión, y una vez realizada esta declaración proceda a imponerle la pena, es por lo que le solicitó se haga la rebaja respectiva, en su limite inferior, conforme a lo previsto en el artículo 376 del COPP.
Así las cosas una vez escuchado los alegatos tanto del imputado como la defensa privada, esta ajustado a derecho tal petición y tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, nos encontrarnos en presencia de un procedimiento abreviado, fue declarado así por el Juez de Control, donde la representación fiscal ha expuesto la acusación y esta ha sido admitida totalmente y el acusado debidamente asistido de su defensor privado, antes de que se declare abierto debate contradictorio, manifestó en forma libre y espontánea la admisión de los hechos que son objeto de este proceso. En tal sentido, observa esta juzgadora que no existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado, JOSÉ GREGORIO PALENCIA, sea sentenciado conforme al procedimiento especial de admisión de hechos.
Por tal motivo, al revisar el contenido de las actas que conforma la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada por el acusado JOSÉ GREGORIO PALENCIA este Tribunal observa que los hechos admitidos fueron corroborados por la vindicta pública con los elementos de convicción que se enunciarán a continuación:
1.- Acta Policial de fecha 31 de diciembre de 2007, en el que consta el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales actuantes que practican la detención del imputado de autos, en razón de haber sido señalado por la víctima como una de las personas que junto con otro sujeto que se dio a la fuga, le había sustraído varias tarjetas telefónicas (folio 10)

2.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ESTEBAN RAMÍREZ (folio 12), víctima, quien manifiesta entre otras cosas se encontraba caminando frente al Centro Comercial Cubo Rojo y dos muchachos lo agarraron de la espalda y uno de ellos le dijo que le diera todo o sino le daba un tiro y le sacó las tarjetas telefónicas del chaleco que vestía; mientras el otro lo sujetaba, que lo tiraron al piso haciéndole raspar la mano izquierda y salieron corriendo, que cuando se levantó iba pasando la policía, les gritó que lo habían robado y se montó con ellos en la patrulla, les dio las características de los sujetos y se fueron hacía la Don Tulio para tratar de localizarlos, que los vieron a los dos corriendo por el semáforo frente al Gersy que da con la avenida 16 de septiembre, y la policía agarró a uno de ellos, a quien le encontraron una tarjeta telefónica movilnet en el bolsillo delantero del pantalón y en el interior de la media del pie izquierdo cuatro tarjetas telefónicas movilnet,…

3.- Informe de Experticia de Avalúo (folio 22), realizada a las tarjetas telefónicas encontradas en poder del imputado, en la cual se deja constancia de sus características identificativas y valor total…

4.- Informe de Reconocimiento Médico Legal realizado a la víctima (folio 15), ESTEBAN RAMÍREZ, en el que se establece presenta lesiones de naturaleza contusa que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ocho (08) días,…

Considera este tribunal, que se encuentran demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados y que se corresponde con la ADMISION DE LOS HECHOS invocado por el acusado JOSÉ GREGORIO PALENCIA. Razón por la cual la conducta desplegada por el autor queda encuadra en el tipo penal de ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en los artículos 455 y 416 ambos del Código Penal, como consecuencia de los hechos acreditados.
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CAPÍTULO CUARTO
SANCIONES:

Este tribunal, con base a lo anteriormente expuesto, para aplicar la pena correspondiente hace el siguiente análisis:
El delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece una pena SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio, conforme el artículo 37 del Código Penal NUEVE (09) AÑOS DE PRISION .
El delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículos 416 del Código Penal, el cual establece una pena TRES (03) A SEIS (06) MESES DE PRISION, siendo su termino medio, conforme el artículo 37 del Código Penal NUEVE (09) MESES DE PRISION .
Como hay concurrencia real de delitos, se aplica el artículo 88 del Código Penal. En consecuencia se le aplica la pena correspondiente al delito mas grave (09 AÑOS ROBO PROPIO), pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito (cuatro meses y quince días de prisión).
No obstante, y en virtud que el acusado JOSÉ GREGORIO PALENCIA,, admitió los hechos conforme el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace acreedor de la fórmula especial contenida en dicha norma, que en este caso se rebaja la pena hasta un tercio y tomando en cuenta además que el acusado de autos no tiene antecedentes penales, en este caso la pena correspondiente es de SEIS AÑO DE PRISIÓN , más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CAPÍTULO QUINTO:
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez admitida la acusación y sus medios de pruebas, este Tribunal CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO CARRILLO PALENCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.181.789 a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en los artículos 455 y 416 ambos del Código Penal. SEGUNDO: En base al Principio Constitucional de la Gratuidad de la Justicia, no se condena en costas. TERCERO: Se ordena oficiar a la Dirección General de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a los fines legales consiguientes derivados de la presente condena. CUARTO: Una vez firme la presente decisión la misma tendrá efectos de cosa juzgada, por lo que se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por su distribución. QUINTO: Se ordena mantener la Medida Privativa Judicial de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. SEXTO: Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplieron con todas las formalidades y garantías de Ley, así como los tratados y acuerdos internacionales celebrados por la República en materia de Derechos Fundamentales
Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los dieciséis días del mes de Junio de dos mil siete (16/06/2008).
En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal de los diez días (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) no se requiere notificar a las partes de la misma, pues aquellas fueron notificadas en la oportunidad de comunicárseles la dispositiva de ésta. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO No. 02

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA:

ABG.