REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000668
ASUNTO : LP01-P-2008-000668

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPÌTULO PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

YOHAN MANUEL PAREDES MOLINA; venezolano, nacido el 02-09-86, de 21, soltero, buhonero, titular de la cédula de identidad N° 19.145.985, hijo de Richar Alberto Paredes Pino (v) y Omaira Josefina Molina Zerpa (v); residenciado en Barrio Simón Bolívar, callejón paez, casa 3-91, Mérida, Estado Mérida, y sin juramento manifestó: Admito los hechos, y solicito se me imponga la pena.

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Visto que en fecha 05 de Junio de 2008, en la audiencia de Juicio oral y pública convocada en la presente causa seguida en contra del ciudadano YOHAN MANUEL PAREDES MOLINA identificado en autos, éste admitió los hechos de manera voluntaria y expresa, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el 364 ejusdem exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, lo cual se hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

En fecha ocho (8) de febrero de 2008, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde (02:00 pm); la ciudadana ANGELICA MARIA VILLAROEL ZAMBRANO se desplazaba por la avenida 4 de la ciudad de Mérida a bordo del autobús No 29 de la línea Urdaneta conducido por el ciudadano JULIO EMIRO DUQUE PRADA, cuando de manera sorpresiva fue abordada por dos sujetos, de sexo masculino, que también viajaban dentro del autobús, constriñéndola bajo amenaza de muerte a entregarle un equipo MP4 que llevaba.

Luego de un descuido de sus agresores se ubico detrás del asiento del piloto, informándole lo que estaba ocurriendo y cuando pasaban frente a la sede del Comando General de la Policía, se bajo rápidamente e informo lo sucedido a los funcionarios que estaban afuera; inmediatamente efectivos de la Brigada de patrullaje de la policía del estado Mérida, dieron alcance a la unidad de transporte donde iban los sospechosos, logrando la captura de YOHAN MANUEL PAREDES MOLINA.


CAPÌTULO TERCERO:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Visto que el acusado YOHAN MANUEL PAREDES MOLINA , manifestó a este Tribunal “Que admite los hechos por el delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA”, y por consiguiente, ratificada por su defensor privado, quien expresó: “Oída la manifestación del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas previamente con mi representado, el cual me manifestó que su intención de admitir los hechos y por cuanto se trata de un acto personalísimo solicitó al Tribunal que proceda a oírle, acerca de la referida admisión, y una vez realizada esta declaración proceda a imponerle la pena, es por lo que le solicitó se haga la rebaja respectiva, en su limite inferior, conforme a lo previsto en el artículo 376 del COPP.
Así las cosas una vez escuchado los alegatos tanto del imputado como la defensa privada, esta ajustado a derecho tal petición y tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, nos encontrarnos en presencia de un procedimiento abreviado, fue declarado así por el Juez de Control, donde la representación fiscal ha expuesto la acusación y esta ha sido admitida totalmente y el acusado debidamente asistido de su defensor privado, antes de que se declare abierto debate contradictorio, manifestó en forma libre y espontánea la admisión de los hechos que son objeto de este proceso. En tal sentido, observa esta juzgadora que no existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado, YOHAN MANUEL PAREDES MOLINA sea sentenciado conforme al procedimiento especial de admisión de hechos.
Por tal motivo, al revisar el contenido de las actas que conforma la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada por el acusado YOHAN MANUEL PAREDES MOLINA, este Tribunal observa que los hechos admitidos fueron corroborados por la vindicta pública con los elementos de convicción que se enunciarán a continuación:
• Acta Policial de fecha 08-02-2008, suscrita por el sargento Primero Luís Mendoza y el Cabo Primero MAGLIO MALDONADO, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Policía del estado Mérida. Dejando constancia del lugar, modo y tiempo en que fueron alertados por la víctima ANGELICA MARIA VILLAROEL ZAMBRANO, de la comisión del robo perpetrado en su contra, así como la detención del acusado.
• Acta de entrevista de fecha 08-02-08, ofrecida por la víctima ANGELICA MARIA VILLAROEL ZAMBRANO, señalando las circunstancias lugar, modo y tiempo, en que su persona fue amenazada por el acusado de autos
• Acta de entrevista de fecha 08-02-2008, ofrecida por el ciudadano JULIO EMIRO DUQUE PRADA, señalando las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en que su persona conducía la unidad de trasporte público, cuando fue alertado por la víctima de la presente causa, que dos sujetos, entre ellos el imputado para ese entonces, ahora acusado, la estaba constriñendo para entregarles sus pertenencias, siendo capturado minutos después por funcionarios de la policía, a pocos metros de la comandancia.
• Acta de inspección Ocular No 654 de fecha 08-02-2008, practicada por expertos del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalìsticas, sub. Delegación Mérida, a la Unidad de Transporte pùblico donde el acusado de autos fue capturado.


CAPÍTULO CUARTO
SANCIONES:

Este tribunal, con base a lo anteriormente expuesto, para aplicar la pena correspondiente hace el siguiente análisis:
El delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece una pena SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio, conforme el artículo 37 del Código Penal NUEVE (09) AÑOS DE PRISION .
El delito fue calificado y así se desprende de las actas que conforman este proceso EN GRADO DE TENTATIVA y según lo pautado en el artículo 82 del Código Penal se rebajará de la mitad a las dos terceras partes.
En este caso se rebaja la pena a la mitad y corresponde una pena de cuatro años y seis meses.
No obstante, y en virtud que el acusado YOHAN MANUEL PAREDES MOLINA , admitió los hechos conforme el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace acreedor de la fórmula especial contenida en dicha norma, que en este caso se rebaja la pena hasta un tercio y tomando en cuenta además que el acusado de autos no tiene antecedentes penales, en este caso la pena correspondiente es de TRES AÑOS DE PRISIÓN , más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CAPÍTULO QUINTO:
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS, cuya solicitud fuera formulada por el acusado YOHAN MANUEL PAREDES MOLINA, antes identificado, debidamente asistido por el Defensor Privado abogado ABG. GERARDO ANTONIO PRIETO, en virtud, de que manifestó su voluntad en forma libre, a viva voz y sin coacción alguna; encontrándose ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, lo CONDENA a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: ROBO PROPIO EN GRADO TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANGELICA MARIA VALLAROEL, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como lo son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, una vez terminada ésta, por tratarse de un procedimiento abreviado, dicha pena deberá ser cumplida en la forma y condiciones que establezca el correspondiente Juez de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirá la presente causa, una vez quede firme la presente sentencia definitiva. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el 267 eiusdem, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, considera que en el presente caso no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el acusado de autos, ciudadano YOHAN MANUEL PAREDES MOLINA, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la medida hasta tanto el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, por ello éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva por dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal correspondiente, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ordena la publicación del texto completo dentro del lapso legal previsto en el artículo 365, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa
Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los dieciséis días del mes de Junio de dos mil ocho (16/06/2008).
En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal de los diez días (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) no se requiere notificar a las partes de la misma, pues aquellas fueron notificadas en la oportunidad de comunicárseles la dispositiva de ésta. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO No. 02

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA:

ABG.