REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 02 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003362
ASUNTO : LP01-P-2007-003362

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPÌTULO PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JORGE ENRIQUE ROJAS URIBE, venezolano, nacido en Mérida, el 25-08-52, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4486385, casado, de oficio Carpintero, en Barinas Avenida Bolívar frente al Retén de Menores, hijo de Soyla Uribe de Rojas y Luis María Rojas Navas (ambos fallecidos), domiciliado en La Mesa de Ejido, calle Bolívar, N° 102, Frente a la Bodega del Medio, Ejido, Estado Mérida, teléfono 0414-7344651 (es de mi esposa Gregoriana Fernández); otra dirección es en la Empresa Inversiones LUBRACH, en la Urbanización Raúl Leoni, Sector 08, Vereda 12, N° 8 Barinas , Estado Barinas, teléfono 0414-5727851.


Visto que en fecha 15 de Mayo de 2008, en la audiencia de Juicio oral y pública convocada en la presente causa seguida en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE ROJAS URIBE identificado en autos, éste admitió los hechos de manera voluntaria y expresa, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el 364 ejusdem exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, lo cual se hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

Conforme las actuaciones presentadas por el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, se evidencia que fue solicitada una orden de allanamiento y autorizada por la Juez de Control N° 04 de este Circuito Judicial, Abg. Irlanda Elizabeth Quintero Peña, en fecha 24 de agosto de 2007, para ser practicada en la residencia del ciudadano Jorge Enrique Rojas Uribe, apodado “El pelón”, ubicada en la Mesa de los indios, sector San Rafael, Av. Principal, casa sin número, visible, Parroquia La Mesa municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida, el día 26 de agosto de 2007. Por tal motivo en fecha 26 de agosto de 2007, siendo las seis y treinta minutos de la mañana, se constituyó una comisión policial al mando del Cabo segundo 236 Willian Nava, conjuntamente con el Distinguido N° 239 Iván Hernández, Agente N° 448 José Hidalgo y el Agente N° 496 Oneibis Quiñones, acompañados de los ciudadano Argenis Rojas Rojas CIV-18.798.027 y Héctor Yepez Santana CIV-22.656.371, quienes fueron testigos presénciales del acto, en un inmueble que se encuentra ubicado en la Mesa de Los Indios sector San Rafael, Av. Principal, casa sin número, Parroquia La Mesa, municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida, seguidamente el Cabo Segundo N° 236 Willian Nava, al tocar la puerta fue atendido por el ciudadano Jorge Enrique Rojas Uribe, el notificado y su esposa la ciudadana Gregoriana Fernández Márquez, titular de la cédula de identidad N° 14.699.757, a quien en presencia de los testigos se informó sobre el procedimiento policial que se efectuaría en el inmueble, el funcionario Quiñónez realizó una inspección personal al notificado no encontrándole nada adherido a su cuerpo, comenzando la revisión en presencia de los testigos por la sala no encontrando ninguna evidencia, luego pasaron al área de la cocina, encontrando dos proyectiles, uno percutido capacidad 9mm., marca cabin y uno sin percutir capacidad 9mm., marca Lugar, en el interior de la cocina encontraron siete (7) botellas de licor aguardiente, anisados Los Andes (miche), pasaron al dormitorio del notificado quien comparte con su cónyuge, dentro de un gavetero de madera fórmica beige en la primera gaveta del lado izquierdo la cantidad de tres millos doscientos mil bolívares (3.200.000), en billetes de curso legal en el país, en la segunda gaveta al lado derecho un proyectil, capacidad 9mm., marca lugar sin detonar, y en la primera gaveta central un cartucho de escopeta calibre 12mm., de material plástico, color blanco, marca GLOBALSHOP.COM, pasaron a una habitación utilizada como depósito de cosas viejas, donde al revisar esto en presencia de los testigos dentro de un colchón que se encontraba enrollado con un cobertor de colores rosado, verde y rayas negras, el mismo se encontraba en mal estado (roto), al abrirlo cayó al suelo un paquete tipo pelota envuelto en material plástico de color negro y amarillo contentivo en su interior de unos envoltorios tipo cuadro de presunta droga: cuatro envoltorios de papel plástico color negro contentivo en su interior de restos y semillas vegetales presunta droga marihuana, siete (7) envoltorios tipo cuadro envueltos en papel de color marrón contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga marihuana y un (1) envoltorio tipo cebollita envuelto en material plástico, color negro, contentivo en su interior de un polvo beige, amarrado en su extremo con hilo pabilo, color blanco presunta droga (base) abriéndose uno de los envoltorios, los cuales expelían un fuerte olor para ser mostrados a los testigos. Le fueron leídos los derechos al notificado conforme el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se notificó al fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público. Fueron trasladadas evidencia junto con el detenido para el CICPC.



CAPÌTULO TERCERO:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Visto que el acusado JORGE ENRIQUE ROJAS URIBE, manifestó a este Tribunal “Que admite los hechos por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.”y por consiguiente, ratificada por su defensora privado, quien expresó: “Oída la manifestación del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas previamente con mi representado, el cual me manifestó “que con respecto a la acusación se aparta de la calificación fiscal puesto que la cantidad no excede de los cien gramos, no obstante su defendido le manifestó su intención de admitir los hechos para lo cual la Defensora solicitó se le concediera el derecho de palabra a su defendido a los fines consiguientes, así mismo solicitó que de acuerdo al artículo 376 del COPP se tome en consideración el término medio de la pena a aplicar así mismo solicitó se haga la reducción de Ley, y en virtud de que su representado no tiene antecedentes penales se le haga la rebaja correspondiente (artículo 74 de la Ley Especial). Así mismo informó al Tribunal que su representado tiene estudio e historia clínica en el IAHULA, y no se hicieron los exámenes por desacato de la autoridad por parte de la Dirección del Centro Penitenciario, manifestó que pasados diez meses de la detención de su defendido no ha sido posible obtener los resultados de dichos exámenes, en virtud de que su representado presente una patología mental y es evidente su deterioro, solicitó que en cuanto a la Medida de la Privación Judicial de la Libertad y se tome en consideración el cuantum de la pena a aplicar y se le otorgue la libertad a su defendido y el cese de la medida impuesta…”.
Así las cosas una vez escuchado los alegatos tanto del acusado como la defensa privada, esta ajustado a derecho tal petición y tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, nos encontrarnos en presencia de un procedimiento abreviado, fue declarado así por el Juez de Control No 01 de este Circuito Judicial penal, donde la representación fiscal ha expuesto la acusación y esta ha sido admitida totalmente y el acusado debidamente asistido de su defensora privado, antes de que se declare abierto debate contradictorio, manifestó en forma libre y espontánea la admisión de los hechos que son objeto de este proceso. En tal sentido, observa esta juzgadora que no existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado JORGE ENRIQUE ROJAS URIBE, sea sentenciado conforme al procedimiento especial de admisión de hechos.
Por tal motivo, al revisar el contenido de las actas que conforma la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada por el acusado JORGE ENRIQUE ROJAS URIBE, este Tribunal observa que los hechos admitidos fueron corroborados por la vindicta pública con los elementos de convicción que se enunciarán a continuación:
1.- Orden de Allanamiento, de fecha 24 de agosto de 2007, la cual fue autorizada por la Juez de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Irlanda Quintero Peña, en un inmueble ubicado en la Mesa de los Indios sector San Rafael Av. Principal, casa sin número, visible, Parroquia la Mesa municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida, propiedad del ciudadano Jorge Enrique Rojas Uribe, a los fines de localizar e incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas (f. 10).

2.- Acta de Allanamiento, efectuada por funcionarios de la Sub-Comisaría Policial N° 04, el día 26-08-2007, donde consta la ejecución del allanamiento en el inmueble ubicado en la Mesa de los Indios sector San Rafael Av. Principal, casa sin número, visible, Parroquia la Mesa municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida, donde reside el ciudadano Jorge Enrique Rojas Uribe, y del cual dejan constancia del tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos. (fs. 13, 14 y 15).

3.- Declaración de los testigos presenciales Argenis Rojas Rojas y Héctor de Jesús Yepes Santana, quienes con diferencias de palabras coinciden en afirmar que revisaron en la cocina y encima de la nevera encontraron dos balas y una de ellas estaba percutada, habían siete botella de miche Los Andes, los policías buscaron y encontraron dentro de un gavetero de madera dos balas, una de ellas de 9 milímetros; también encontraron la cantidad de tres millones doscientos mil bolívares en efectivo (3.200.000,oo), posteriormente revisaron un deposito de objetos viejos y encontraron dentro de un colchón una bolsa de colores amarillo y negro, en la cual el policía al abrirla encontró la cantidad de once (11) cuadros de presunta droga, observando que era monte y salía un fuerte olor, también una bolsita de color negro que tenía adentro un polvo de color blanco de fuerte olor (fs. 18 y 19).

4.- Declaración de la ciudadana Gregoriana Fernández Márquez, quien manifestó: Que en la cocina revisaron y encima de la nevera encontraron dos (2) balas de las cuales una de ella estaba percutada, también la cantidad de siete (7) botellas de miche Los Andes; que se dirigieron a su habitación y encontraron dentro de un gavetero de madera la cantidad de tres millones doscientos mil bolívares (3.200.000,oo), el cual es de su propiedad. También encontraron dentro de la habitación dos balas de escopeta y otra de pistola; que pasaron hacia la parte trasera de la casa y en una habitación que esta al lado del lavadero que tienen como deposito para las cosas que no utilizan, encontraron dentro de un colchón que le habían facilitado al señor Bacilio Sosa Arellano, los policías encontraron una bolsa de colores amarillo y negro, dentro de la misma la cantidad de once (11) envoltorios de unas hojas de monte con un fuerte olor, así como también una bolsita de color negro y dentro de ella un polvo de color blanco de fuerte olor.

5.- Experticia Quimica-Botanica N° 9700-067-1127. Practicada por la Dra. Maria Teresa Balza, Farmacéutico toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Mérida, de la cual se infiere de las conclusiones un total de 38 gramos con 500 miligramos de Marihuana y 200 miligramos de cocaína base (f. 33).

6.- Experticia In Vivo N° 9700-067-1126. Practicada por la Dra. Maria Teresa Balza, Farmacéutico toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Mérida, en la persona de Jorge Enrique Rojas Uribe, dando como resultado como resultado negado en la muestra de sangre; positivo en la muestra de orina y positivo en raspado de dedos (f. 35).

7.- Reconocimiento de autenticidad o falsedad N° 9700-067-DC-1586, practicada por la Detective Glendis Yaneth Baez Medina, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penanes y Criminalísticas, Delegación de Mérida, realizada en 51 piezas de papel con apariencia de billetes, emitidos por el Banco Central de Venezuela, de la denominación de 50.000,oo bolívares; en 32 billetes de la denominación de 20.000,oo bolívares y un billete de la denominación de 10.000,oo bolívares, cuyos resultados arrojaron que los 84 billetes emitidos por el Banco de Venezuela, de la denominación de 50.000,oo, 20.000,oo y 10.000,oo, se corresponden a piezas autenticas y de origen legales en el país (37).

8.- Inspección N° 3280, integrada por los Agentes de Investigación Miguel Machado y Angel Nuñez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Mérida, en la siguiente dirección: La Mesita de Ejido, Sector San Rafael, casa sin número, municipio Libertador del Estado Mérida, el lugar a inspeccionar resultó ser un sitio cerrado (f. 44) .

09.- Constancia de Trabajo, emitida por el ciudadano Luis Bracho, Representante Legal de Inversiones Lumbrach, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano Jorge Enrique Jorge Uribe, trabaja en dicha empresa desde hace un (1) año y tres (3) meses, con oficio de carpintero, devengando un sueldo mensual de dos millones de bolívares (2.000.000,oo) (fs. 47 al 49).



Considera este tribunal, que se encuentran demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados y que se corresponde con la ADMISION DE LOS HECHOS invocado por el acusado JORGE ENRIQUE ROJAS URIBE. Razón por la cual la conducta desplegada por el autor queda encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem, como consecuencia de los hechos acreditados.

CAPÍTULO CUARTO
SANCIONES:

Este tribunal, con base a lo anteriormente expuesto, para aplicar la pena correspondiente hace el siguiente análisis:
El delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem, el cual establece una pena SEIS (6) A OCHO (8) AÑOS DE PRISION, que sumado da un resultado de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÒN siendo su termino medio, conforme al artículo 37 del Código Penal SIETE (7) AÑOS DE PRISIÒN.

No obstante, y en virtud que el acusado JORGE ENRIQUE ROJAS URIBE., admitió los hechos conforme el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace acreedor de la fórmula especial contenida en dicha norma, que en este caso se rebaja la pena a aplicar a la mitad, porque si bien es cierto el acusado de autos tiene una agravante de las establecidas en el artículo 46.5 ejusdem, cierto es que consta en autos experticia psiquiatrica suscrita por la experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimimalìstica, Dra. Vitalia Rincón Contreras, quien en su informe médico (F.64 y vuelto) deja constancia de lo siguiente: “Se trata de un adulto quien presenta los siguientes cuadros clínicos para el momento de su evaluación:
1. Trastorno orgánico de la personalidad.
2. Deterioro cognitivo postraumático craneoencefálico de larga data.
3. Dependencia a la Marihuana de larga data.
4. Abuso de base de Cocaína.
5. Síndrome de Abstinencia a la marihuana en evolución…”
Y entre las recomendaciones están:
1. Control y tratamiento Neurológico.
2. Motivarlo a grupos de apoyos
3. Seguimiento estricto del caso.

Del mismo modo, tomando en cuenta el informe del Médico Dra. Padrón de Freitez del Hospital Universitario Los Andes que riela al folio 140, el cual comunica que el referido acusado presenta CEFALEA SECUNDARIA Y NEURALGIA DEL TRIGEMINO IZQUIERDO, y recomienda un tratamiento por tres meses sin suspenderlo. Por tales motivos es ajustado a derecho que la pena correspondiente sea de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Pena que deberá cumplir por todos estos antecedentes, en su casa de habitación con apostamiento policial, en la siguiente dirección: La Mesa de Ejido, calle Bolívar, N° 102, Frente a la Bodega del Medio, Ejido, Estado Mérida, (Teléfono de la cónyuge Gregoriana Fernández N° 0414-7344651).

CAPÍTULO QUINTO:
DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Vista la admisión de los hechos hecha de manera libre y voluntario por parte del acusado, se condena al ciudadano JORGE ENRIQUE ROJAS URIBE, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, y visto el cuadro clínico que presenta el acusado la forma del cumplimiento de dicha pena se establecerá de acuerdo al diagnostico que haga el Médico Forense del CICPC, para lo cual se ordena su traslado inmediato y urgente a dicha sede y una vez diagnosticado se remitan con el mismo carácter de urgencia las resultas de dicho examen, así como un informe explicando al Tribunal el informe neurológico que consta al folio 140 de las actuaciones, por lo cual se ordena Oficiar al Departamento de Medicina Forense del CICPC Subdelegación Mérida a tales fines, y de igual manera se ordena librar boleta de traslado del acusado al CICPC de manera inmediata así como el correspondiente Oficio de Remisión de dicha boleta a la Comandancia de Policía del Estado Mérida.(Se deja constancia que en principio esta fue la decisión del Tribunal de fecha 15-05-2008), pero como quiera que se amerito el traslado urgente al Hospital Universitario de los Andes, visto el cuadro clinico que presentaba el reo (De esto tiene conocimiento la Oficina de Alguazilazgo, quien llamo al cuerpo de Bomberos) se ordeno luego del tratamiento, privarlo en su casa de habitación con apostamiento policial. Pena que deberá cumplir por todos estos antecedentes, en su casa de habitación con apostamiento policial, en la siguiente dirección: La Mesa de Ejido, calle Bolívar, N° 102, Frente a la Bodega del Medio, Ejido, Estado Mérida, (Teléfono de la cónyuge Gregoriana Fernández N° 0414-7344651). Así se declara. SEGUNDO: Se ordena la incautación del Dinero y se ponga a la orden de la Oficina Nacional Antidroga ONA, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 61.4 de la Ley Especial. TERCERO: No se condena en costas, ello en base al principio de gratuidad de la justicia. CUARTO: Una vez firme la presente decisión tendrá efectos de cosa juzgada y en consecuencia se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente. QUINTO: La presente decisión será fundamentada dentro del lapso legal. Se ordena oficiar a la Dirección de Antecedentes Penales remitiendo copia del texto integro de la Sentencia Condenatoria e igualmente se ordena oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería a los fines legales consiguientes
Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los dos días del mes de Junio de dos mil ocho (02/06/2008).
En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal de los diez días (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) no se requiere notificar a las partes de la misma, pues aquellas fueron notificadas en la oportunidad de comunicárseles la dispositiva de ésta. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO No. 02


ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA

LA SECRETARIA:

ABG.