REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-006805
ASUNTO : LP01-P-2006-006805


SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PRESIDENTE: ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA

SECRETARIO: ABG.


CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADORES: ABG. MIRIAM BRICEÑO ÁNGEL, fiscala 5° de Proceso del Ministerio Público.
ABOGADOS RAFAEL QUINTERO MORENO y LUISANA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ , apoderados judiciales de las víctimas por extensión.

ACUSADOS: 1) EDGAR ALBARRÁN LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.921.129, soltero, agricultor, natural de Aricagua Estado Mérida, nacido el 26-04-1983, de 23 años de edad, hijo de José Albarrán y María Paula Lobo y domiciliado en Aricagua, sector El Cañadón, punto de referencia: cerca de una bodega; y 2) JOSÉ NICANOR ALBARRÁN LOBO, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido en fecha 06-12-1981, titular de la cédula de identidad No. 15.021.130, soltero, agricultor, natural de Aricagua, Estado Mérida hijo de José Albarrán y María Paula Lobo y domiciliado en Aricagua, sector El Cañadón, punto de referencia: cerca de una bodega;

DEFENSORES: JESÚS ALBERTO SOSA ABREU, defensor privado.

VICTIMA: ALVARO LOBO ROJAS (occiso).

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 150/155) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado), el hecho objeto del proceso es el siguiente:

El día 9 de octubre de 2006, el ciudadano hoy difunto Álvaro Lobo Rojas llegó siendo las 11:30 de la noche (11:30 pm) a la Aldeas Tierra Santa del Municipio Aricagua del Estado Mérida en un vehículo de su propiedad Toyota, Land Cruiser, techo duro, placa (sic) ABA-328, marrón, año 82, acompañado de los ciudadanos Coromoto Lobo Marquina, Ediomira Albarrán de Lobo, Cipriano Lobo Marquina, María Adela Peña de Lobo y José de Jesús Lobo Lobo. Se detuvieron al frente de la vivienda de la ciudadana Coromoto Lobo Marquina con la finalidad de descargar víveres que traían para aprovisionar la bodega de Coromoto, cuando sin mediar palabras los sobrinos de la víctima Edgar y José Nicanor empezaron a discutir (¿?) con éste. En medio de la discusión el difunto golpeo (sic) a Edgar con una botella por a (sic) cabeza. Edgar saco (sic) un cuchillo, ante lo cual la víctima se desplazo (sic) a la casa de Coromoto con la intención de protegerse, pero fue alcanzado por Edgar de Jesús quien propino (sic) heridas con el arma blanca por la espalda, José Nicanor estuvo presente todo el tiempo el incluso también siguió a la victima a quien agredió aún después de lesionado con el arma blanca. Posteriormente por cuanto la dueña de la casa ciudadana Coromoto Lobo cerro (sic) la puerta, Edgar con el cuchillo perforo (sic) los cauchos al vehículo de su tío, ante lo cual José Nicanor le decía “acabe con esa mierda” y entre los dos le partieron los retrovisores del (sic) vehículo…”




Los acusadores privados por su parte, relatan como objeto de la acción los siguientes:
“El día 9 de octubre de 2006 en horas de la noche el señor Álvaro Lobo Rojas se trasladaba en un vehículo de su propiedad marca Loyola, modelo Land Cruiser, color marrón, placas ABA-328, Año (sic) 1982, desde la población de Aricagua hasta la Aldea llamada Tierra Santa, Municipio Aricagua del Estado Mérida, en compañía de Cipriano Lobo Marquina, Coromoto Lobo, María Adela Peña, Ediolmira Albarrán de Lobo y José de Jesús Lobo, pues éste se había comprometido a hacerles una carrera hasta ese lugar. Siendo aproximadamente las 11:30 pm, llegaron a la Aldea Tierra Santa, específicamente a la casa de la señora Coromoto Lobo Marquina. Ahí se detuvieron, se bajaron todas las personas y comenzaron a bajar las maletas que venían en el vehículo. El señor ÁLVARO LOBO ROJAS, también se bajó del Toyota. A pocos metros de la casa de la señora Coromoto Lobo Marquina, asechándolo en medio de la oscuridad de la noche en ese remoto lugar se encontraban los ciudadanos EDGAR ALBARRÁN LOBO y JOSÉ NICANOR ALBARRÁN LOBO, quienes en ese momento se vinieron hasta donde estaba el señor ÁLVARO LOBO ROJAS y después de golpearlo ambos, EDGAR sacó un cuchillo de empuñadura de madera y se abalanzó sobre ÁLVARO LOBO ROJAS, hiriéndole en los brazos pues éste trato de cubrirse; luego lo hiere por la espalda y por otras partes del cuerpo sin compasión alguna. Las lesione sufridas por la víctima están determinadas en el protocolo de autopsia (…) A pesar del alevoso ataque el señor, ÁLVARO LOBO ROJAS con el hálito que le quedaba de vida, logró entrar a la casa de Coromoto Lobo Marquina, y se escondió en un cuarto de la casa. Entonces EDGAR y JOSÉ NICANOR, entraron también pero no lo encontraron, a pesar de que NICANOR preguntó por ÁLVARO LOBO ROJAS insistentemente, y dos de las personas que estaban adentro (Coromoto y Ediolmira) lo negaron y les dijeron que se salieran. No obstante los homicidas insistieron y lo buscaron sin hallarlo (…) no conforme con su atroz actuación y para impedir que ÁLVARO LOBO buscara ayuda utilizando su propio su (sic) vehículo, perforaron a puñaladas los neumáticos y causaron daños en los espejos retrovisores y puertas. Posteriormente y seguros de haber consumado su vil propósito, abandonaron el sitio de los hechos, huyendo por una zona enmontada hasta llegar al sector Aldea Los Palcos donde reside el señor Ramón Albarràn, abuelo de EDGAR Y NICANOR; y en este sitio fueron posteriormente aprehendidos por los funcionarios policiales.”
Respecto a tales hechos el Ministerio Público, ratificó el escrito acusatorio que riela a los folios 150 al 155de las actuaciones, y acusa formalmente al ciudadano EDGAR ALBARRAN LOBO por el delito de Homicidio Calificado y al ciudadano JOSE NICANOR ALBARRAN LOBO por el delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad, ambos delitos previstos en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano,
.Los apoderado de la victima, ABG. RAFAEL QUINTERO MORENO, acusan al ciudadano EDGAR ALBARRAN LOBO por el delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 516 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron al Tribunal se mantenga la calificación jurídica, de conformidad con el artículo 77 numerales 5, 11, 12 y 14 del Código Penal, al ciudadano JOSE NICANOR ALBARRAN LOBO igualmente se le atribuye el delito de Homicidio Calificado como Cooperador inmediato del delito, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, JOSE NICANOR ALBARRAN LOBO.

Los hecho antes indicado, fueron expuesto verbalmente por los representantes, tanto el Ministerio Público y de las víctimas por extensión, en la oportunidad de hacer su intervención en la audiencia de juicio oral y público, donde además ratificaron sus solicitudes de condena contra los encartados, por la comisión del señalado delito de HOMICIDIO calificado, siendo admitida –en la oportunidad legal: 27-02-2008- por este Tribunal como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (ALEVOSÍA) en calidad de perpetrador para EDGAR DE JESÚA ALBARRÁN LOBO y cooperador inmediato para JOSÉ NICANOR ALBARRÁN LOBO, conforme a los artículos 405 y 406.1 del Código Penal. Al final del debate y antes de las conclusiones el Tribunal de Juicio advirtió a las partes, sobre la posibilidad de un cambio de calificación jurídica a HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE para ambos acusados en calidad de perpetradores, conforme a los artículos 350 del Código Orgánico Procesal Penal y 405 y 83 del Código Penal vigente.

Esta es la base fáctico-jurídica, sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal, el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

En el debate probatorio quedó suficientemente acreditado que:

La noche del día 9 de octubre de 2006, el ciudadano ALVARO LOBO ROJAS llegó en su vehículo automotor toyota placas ABA-328 a la vivienda propiedad de la señora Coromoto Lobo Marquina en la Aldea Tierra del Municipio Aricagua del Estado Mérida, en compañía de ésta y de los ciudadanos Cipriano Lobo Marquina, María Adela Peña, Ediolmira Albarrán de Lobo y José de Jesús Lobo, luego, se acerco el ciudadanos EDGAR DE JESÚS ALBARRÁN LOBO quien sostuvo una pequeña discusión con ALVARO LOBO ROJAS Y EDGAR DE JESÚS ALBARRÁN LOBO ataco de frente y con un cuchillo a la víctima y luego por la espalda cuando éste ingresaba al interior de la vivienda, para protegerse del ataque del cual fue objeto, adonde cayó en la única habitación, tras recibir ocho (8) puñaladas, heridas cortantes, punzantes, penetrantes, causadas con el arma blanca empleada por el acusado de autos, las cuales, cercenó el 40% de la vena aorta abdominal que causó una hemorragia masiva, que determinó la muerte de ÁLVARO LOBO ROJAS.

No quedo demostrado la participación de JOSÉ NICANOR ALBARRÁN LOBO, por vía de inmediación , se pudo percibir de la declaración de todos los testigos presénciales, que ninguno señala al ciudadano José Nicanor Albarran Lobo como la persona que participo de algún modo en la comisión del delito de Homicidio, solo una sola prueba, que es la declaración de Soleyma Guerrero, que se refiere a las salpicaduras muy pequeñas, en la ropa de éste, no es confrontable con otra u oras pruebas, lo cual es propicio invocar el Principio In dubio Pro reo para el acusado José Nicanor Albarran Lobo



CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I
TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

1) Declaración del experto ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, Médico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a quien se le puso a la vista la experticia realizada por él mismo la cual expuso: “Ratificó el contenido y firmas de la experticia realizada el día 10/10/2006, constante a los folios 21 al 24 de las actuaciones penales. La víctima tenía una data de aproximadamente 48 horas de muerte. Tenía una estatura de 1.67 mts. Presentaba 8 heridas, de las cuales 7 son incisas y una mortal de tipo punzo-penetrante. Entre estas: una herida de 3 cm. ,en el flaco superior, producida con arma blanca, otra herida de 18 cm., que seccionó la pared abdominal y el 40% de la aorta abdominal. Se extrajo 4.000 cc. de sangre abdominal. Otra herida incisa (superficial) producida Tercio proximal izquierdo de 12 cm. Otra herida a nivel del tórax de 12 cm., izquierdo. Otra herida 15 cm en área lumbal. Otra en el brazo derecho, la mayoría de las heridas eran de tipo defensa. La mayoría de las heridas se localizaron en el lado izquierdo. La muerte se produjo por una hemorragia masiva interna de la sección aorta abdominal. es todo”. SE LE CONCEDIÓ A LAS PARTES DE PREGUNTAR y contesto:: ¿de las 8 heridas cual le produjo la muerte? Una sola herida fue la que le produjo la muerte, que fue la que sección aorta abdominal, que produjo hemorragia masiva interna. ¿Cuál fue la posición de la víctima y del agresor? R. el sujeto agresor debió estar en el lado izquierdo de la víctima, ya que la herida que produjo la muerte se hizo de abajo hacia arriba, a nivel de la línea central anterior; la víctima debió estar en forma oblicua un poco inclinado. Si presentó la víctima heridas de defensa que se producen con la punto del arma. Quizás la última herida que le produjeron fue la que le seccionó aorta abdominal, por ser ésta mortal. ¿ Usted dijo que la mayoría de las heridas se produjo en la parte izquierda, por tanto, cual era la posición que tenía la víctima con respecto al agresor?. El agresor debió estar de pie en forma lateralizada a la izquierda, es decir, no totalmente de frente, pero no totalmente de espalda porque sino la herida hubiere sido diferente y posterior. Lo máximo que pudo estar de pie la víctima fue 2 o 3 minutos, ya que se produce una perdida de sangre en grandes cantidades, que hace que el cerebro se detenga. En el contenido gástrico tenía alcohol. La mayoría de las heridas fueron de incisas que evidencian el tipo de hoja, pero en la herida realizada en el flanco izquierdo que le produjo la muerte, en la pared abdominal, no se puede determinar exactamente, ya que el tejido es blando. Si se requiere de aplicar una cierta fuerza, de la contracción del estomago, del filo de la hoja, ya que el tejido donde se produjo la herida es fibroso. Existen otras heridas que también pudieron ser mortales, por el sitio donde se produjeron, pero si estas hubieren sido profundas. Generalmente las personas no saben que en el área donde se produjo la herida mortal queda la arteria aorta, pero generalmente cuando se ataca con arma blanca se busca el área abdominal y toráxica ya que están los órganos vitales en esa área. No tenía otras heridas además de las ya expuestas. Eran 8 heridas, 7 incisa y 1 punzo penetrantes. Si la mortal era la punzo penetrante, las otras no hubieren producido la muerte. y el contenido gástrico demostró con olor a alcohol.
2) Declaración de la experta MAVELY COROMOTO CONTRERAS SALAZAR, experto adscrito(a) al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Se deja constancia que se le puso a la vista la experticia realizada por él mismo la cual expuso: “Ratificó el contenido y firmas de la experticia realizada por mi al occiso ALVARO ROJAS LOBO. Se realizó pruebas de alcohol, las cuales resultaron un 80 % en sangre y positivo en contenido gástrico. En cuanto a las pruebas de droga resultó negativo. A PREGUNTAS DE LAS PARTES contesto:: Son pruebas de certezas. Se usan unas celdas de coldas y dependiendo del color que arroje se evidencia el porcentaje. Pero en drogas resultó negativo. Con este estado se debió encontrar la persona en un estado eufórico, alegre, pero no estaba ebrio. No se si con el grado de alcohol que tenía la victima el podía conducir o no, porque no es mi especialidad.
3) Declaración del Experto Forense del CICPC DR. ARCADIO PAYARES MUÑOZ, se le impuso de las experticias que obran a los folios 170 y 171 las cuales ratificó y reconoció en su contenido y firma y de seguido expuso: “Se me pidió hacer experticia en estado de Flagrancia a los dos investigados en el caso de NICANOR, el mismo manifestó que no había sido lesionado y no presentó lesiones, en el caso de EDGAR si presentó algunas excoriaciones, y manifestó que se intentó defender en el momento que su tío lo intentó agredir, presentó lesiones de naturaleza contusa. . A PREGUNTAS DE LAS PARTES contesto:¿podría indicar las zonas de las lesiones de EDGAR? – Son contusiones en el cráneo en la región frontal, parietal izquierda, y presentó contusión escoriativa en la región lumbar. .- ¿Qué tiempo de curación?- siete días.- ¿qué es lesión escoriativa? – golpes tangenciales.- ¿Qué es edema pos contucional? – que se produce después del golpe.- ¿Cuántos golpes recibió el lesionado? – dos a tres golpes, mínimo dos en la cabeza, reacuérdese en todo caso a decir del lesionado fue herido con una botella. .- ¿la lesión escoriativa como pudo ser ocasionada? – pudo ser producto de la caída si hubo algún forcejeo, no se observó cicatrices antiguas.- ¿los golpes fueron mortales? .- no fueron mortales. ¿al hacerle el examen a EDGAR éste le manifestó si llegó a estar inconsciente? – si me lo refirió no lo recuerdo, solo que su tío lo había atacado con una botella he intentó defenderse.- ¿estos tipos de lesiones pueden causar la inconsciencia?.- de las lesiones observadas no se podría decir que hubo pérdida de conciencia en todo caso pudo quedar obnubilado, ya que la perdida de conciencia es superior a los tres minutos. - ¿la persona entonces queda en estado de conciencia y sabe lo que esta haciendo? – si, y es más cuando el mismo lesionado manifestó que intentó defenderse cuando el tío supuestamente lo atacó.- ¿podría decirnos como era el tipo de edema? – el edema es una inflamación, y si es escoriativa puede ser por la forma tangencial, si es poscontucional es cuando el edema se produce después del golpe, estos tipos de golpes no producen gran cantidad de sangre, en todo caso una excoriación puede hacer sangrar a la persona y si es en el cuero cabelludo el sangrado puede ser de forma escandalosa.
4) Declaración del médico JESUS EDUARDO BRUZUAL LOZADA, se le impuso del informe médico, el cual reconoció y ratificó en su contenido y firma el respectivo informe, y de seguido expuso: “fueron acerca de lesiones que presentaba un lesionado”. A PREGUNTAS DE LAS PARTES contesto: ¿podría describir las lesiones? – fueron lesiones contusas las cuales no entraron muy profundo el cuero cabelludo, se le examinaron sus signos vitales los cuales se encontraron normales, se observaron lesiones en la parte del tórax, en la cabeza se encontró lesión costrosa que presumiblemente fue por un objeto lanzado. ¿Puede explicar las lesiones? – fueron lesiones que repercuten sobre la integridad física del paciente, de acuerdo a mi experiencia las lesiones pudieron haber sido causadas por un roce, como no se profundiza la lesión no produce gran cantidad de sangre. .- ¿en qué se especializa usted? – soy gineco obstetra.- ¿al hacer el examen el paciente le refirió algo? – no, puesto que ni preguntas le hice. .- ¿Usted ha trabajado como especialista forense? – no nunca.- ¿usted al hacer el reconocimiento fue juramentado por un tribunal? – no, pero al ser el médico de la zona estaba en la obligación de hacerlo, en otras oportunidades he tenido que hacer peritajes en materia penal.- ¿Quién le solicitó el informe que consta en la causa? – a este señor lo llevó un policía, y me pidieron que hiciera un informe médico en todo caso lo que consta en el expediente fueron mis notas personales..- ¿las lesiones que usted observó fueron de carácter mortal? – no .-¿de acuerdo a su experiencia las lesiones por que motivo fueron producidas? – por un pleito por lo cual el paciente se calló y se produjeron las lesiones en el cráneo y el abdomen, observe sólo las raspaduras, en la zona del torax se encontró costra que es de un golpe que pudo haberse producido en los tres días anteriores al examen. No hubo más preguntas.
5) Declaración del experto del CICPC ANGEL RENE NUÑEZ RODRIGUEZ, se le impuso de la experticia que obra al folio 204, la cual reconoció y ratificó en su contenido y firma y expuso: “ fue el 11-10-06 se presentó una comisión policial que presentó a los imputados, se recibió el procedimiento y luego fueron remitidos al Reten. A PREGUNTAS DE LAS PARTES contesto ¿Recibió evidencias? – no, solo los detenidos. - ¿sabe usted si algunos funcionarios se trasladaron a hacer la fijación del sitio del hecho? – si hubo una comisión pero yo no la integraba.- ¿esa comisión se encarga de la recolección de evidencias? .- si no lo hace la policía si lo hacemos nosotros, ninguno de los dos detenidos presentó antecedentes policiales.
6) Declaración del experto YAKO JUGO VALERA, Funcionario adscrito al Área Técnica del CICPC delegación Mérida Estado Mérida, y de seguida se le puso a la vista el folio N° 172 de las actuaciones, señalando el mismo: “Ratifico el contenido y la firma de la experticia que se realzó a prendas de vestir las cuales presentaban manchas de color pardo rojizo que resultó ser sangre humana de grupo sanguíneo tipo O. La camisa tenía soluciones de continuidad que fueron producidas por un corte”. A PREGUNTAS DE LAS PARTES contesto: “Las soluciones de continuidad quieren decir que la herida fue causada por una hoja de corte que podría ser cuchillo, machete, tijera, en costal izquierdo parte escapular izquierda y derecha de la espalda, y la región lumbar. Las características de los cortes de la prendas de vestir hacen presumir que dichas prendas eran de la víctima. Había soluciones de continuidad también en el pantalón a nivel de la pretina en la espalda, que coincide con la observada en la camisa. Los zapatos tenían también sangre de tipo O, producidas por contacto. El cuchillo tenía la hoja de corte fracturada. Ratifico las medidas de la hoja de corte experticiada. Se presume que los cortes observados en las prendas de vestir fueron causados por la hoja de corte experticiada. … las prendas no fueron realizadas pruebas de ADN. No realicé prueba dactiloscópica del arma ya que no me comisionaron para ello.
7) Declaración de la ciudadana SOLEYMA DEL CARMEN GUERRERO SAAVEDRA, funcionaria adscrita al Departamento de Criminalística del CICPC del Estado Mérida, y de seguida se le puso a la vista los folios Nº 174 y 175 de las actuaciones, señalando la misma: “Ratifico el contenido y la firma de la experticia hematológica, la cual realicé a varias prendas de vestir: un pantalón Jean y una camisa, ambos con manchas de color pardo rojizo. Igualmente otro pantalón y una franela las cuales presentaron también manchas de color pardo rojizo que luego se determinó que eran de naturaleza hemática de la especie humana. Las primeras prendas eran de tipo O. A PREGUNTAS DE LAS PARTES contesto: La cadena de custodia que recibí decía que las primeras prendas eran las que portaba el ciudadano Edgar Albarran Lobo y las pruebas determinaron que las manchas de color pardo rojizo en dichas prendas eran de naturaleza hemática y pertenecían a la especie humana correspondiente al grupo sanguíneo de tipo O. Las manchas por salpicadura observadas en el pantalón y la camisa de Edgar Albarran eran producidas por una fuente externa. La otra bolsa con cadena de custodia eran prendas de vestir también en las cuales las manchas de color pardo rojizo eran muy tenues, es decir muy pequeñas, por lo que sólo se determinó que eran de naturaleza hemática pero no se determinó de qué tipo de sangre eran. Se sabe que son manchas por salpicadura por el mecanismo de formación. La fuente debe ser externa y debe estar cerca de la persona que portaba las prendas con manchas producidas por salpicadura. Las manchas observadas en las primeras prendas eran de naturaleza hemática correspondientes al grupo sanguíneo tipo O. En las segundas prendas de vestir no su pudo determinar a que tipo de sangre pertenecían. Es todo”. Siendo las once horas.
8) Declaración del ciudadano EVER GERARDO SULBARAN REINOZA, Funcionario adscrito al CICPC delegación Mérida Estado Mérida, se le puso a la vista los folios Nrs° 202 y 203 de las actuaciones, señalando el mismo: “Ratifico el contenido y la firma de la inspección ocular realizada el 10-10-2006 en compañía de José Alarcón en el Sector Tierra Santa de Aricagua. En frente de una vivienda estaba un vehículo Toyota que presentaba marcas de fractura en los vidrios, según las personas del lugar decían que pertenecían a la víctima. Luego la señora nos permitió el ingreso a la viviendo donde observamos una persona sin signos vitales y fue realizado el levantamiento del cadáver. Luego nos informaron que habían sido capturados los autores del hecho. A PREGUNTAS DE LAS PARTES contesto: Adyacente al lugar de los hechos encontramos un cuchillo con la hoja de corte fracturada y un sombrero presuntamente de la víctima. El cuchillo se encontraba relativamente cerca de la vivienda, en una carretera de tierra con vegetación herbácea. El lugar inspeccionado era un sitio mixto, es decir que donde se encontraba el vehículo era un sitio abierto, donde se inició el suceso y culminaron dentro de la vivienda, que es un sitio cerrado. El sombrero tenía dos soluciones de continuidad, en la parte que protege a la persona del sol, es decir corte o rasgadura que presentaba en su superficie compatible a lo que haría un cuchillo al pasar por dicha superficie. El occiso se llamaba Álvaro Lobo Rojas. El sobrero estaba como a 11 metros de la vivienda. Las distancias en las cuales se encontraban el cuchillo y el sombrero de la vivienda podrían hacer presumir que la víctima fue perseguida. El vehículo tenía fracturado los retrovisores, los cuales estaban en el suelo. Y los cauchos de atrás estaban dañados, presentaban cortes, por lo que el vehículo no podía desplazarse normalmente. Los vidrios de las ventanas del vehículo estaban abajo. La casa inspeccionada tenía una sola habitación en la cual yacía el cadáver. Entre la puerta de la casa y la sala hay un pasillo. En esa vivienda funciona una bodega en la cual, aparte de víveres creo que vendían licor, de la propietaria de la casa. En las prendas de vestir de la victima, que fueron colectadas, había soluciones de continuidad. Las fotos agregadas en la causa (folios 189 al 201), fueron las mismas tomadas por mi persona y muestran el cadáver de la víctima con las heridas que la misma sufrió. Las flechas en las fotos significan las áreas del cuerpo de la víctima que fueron lesionadas, con heridas cortantes. En los folios 185 y 186 se encuentran las fotografías del sombrero y el cuchillo encontrados en el sitio del suceso. Las fotos tomadas en la sala patológica del I.H.U.L.A, no fueron tomadas por mí. En el sitio del hecho había testigos, los cuales fueron entrevistados. Y los objetos incautados fueron llevados con cadena de custodia a los fines de la práctica de la respectiva experticia. Es todo”. Las características que presentaba el vehículo eran signos de violencia. Desde Aricagua hasta Tierra Santa hay aproximadamente 40 minutos de distancia. La carretera es de tierra, generalmente suben para allá sólo vehículos rústicos. Si se encontró la parte del cuchillo que faltaba. La inspección fue presenciada por la policía y por los habitantes de la vivienda. No había alumbrado público (postales de luz) y no se el número de casas que habían en el lugar. El vehículo era un Toyota color marrón. No se le realizó prueba dactilar al mismo.
9) Declaración del EXPERTO: JOSE ALFONSO ALARCON PEÑA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación de Mérida, con 14 años de servicio en la mencionada institución, expuso: “Mi función fue realizar una Inspección ocular ubicada en el sector Tierra Santa Aldea de Caicaguita, la cual fue relacionada con el hallazgo hoy occiso Álvaro Lobo, se describió la parte interna y externa del lugar, en el cual se pudo observar un toyota, clase rústico, el cual se pudo verificar que se encuentra en buen estado de uso, presentaba dos orificios y no presentaba dos espejo externo, en una puerta derecha abierta, desprovisto de radio en el interior de dicho vehículo no se localizan ninguna evidencia a una distancia se localizan los dos espejos fracturados, el vehículo venia en sentido noreste, específicamente al frente de una casa se localiza un sombrero al ser inspeccionado presento dos orificios con característicos de corte ilícitos luego a una distancia de dos metros se localiza un arma blanca con características de mango de madera y la hora de corte que se encontraba fracturada con manchas de color pardo rojizo, se procede a entrar a la casa propiedad se puedo verificar que la puerta de la casa comunica con un pasillo, el cual comunicaba hacia al lado derecho con una bodega y luego acceso con otras habitaciones y hacia al lado izquierdo se pudo ver el cuerpo sin vida del occiso, constatándose que sus extremidades estaban extendidas hacía su región encefálica, el mismo tenia una vestimenta pantalón de vestir color negro y una camisa blanca, en el pantalón a nivel de su pretina lado izquierdo presento cortes con características porte lisos, en el bolsillo del pantalón se localiza una cartera donde estaba una cedula de identidad Lobo Álvaro quedando identificado el cadáver, presento heridas cortantes, una de ellas se localiza cerca de la cadera y otra punzo penetrante en la región costal lado izquierdo, heridas en la espalda, heridas superficiales en los dedos medios, anular de la mano izquierda, una herida en la cara, herida en el brazo derecho superficial, se pudo recolectar la vestimenta del occiso, el arma y el sombrero las cuales fueron rotuladas y embaladas para su experticia. En este acto, el experto ratificó el contenido y firma de la inspección, Se dejo constancia a solicitud de la representante de la víctima que el experto señaló que no se explica porque una persona presentando heridas a nivel de la espalda sobre todo en su parte interna las cuales fueron alargadas no podría hablarse que fueron de defensa, el vehículo en las condiciones que estaba podía andar en muy poca velocidad debido a los cauchos espichados, ya que perdería el control.
10) Declaración del testigo ALBARRAN RAMON, quien no fue juramentado, por cuanto manifestó ser abuelo de los acusados y expuso: “Edgar llego en la tarde, llego a despedirse de mi porque se iba a entregar yo le pregunte que había pasado, porque lo vi golpeado, él me dijo que había tenido problema con Álvaro y que el lo había golpeado con una botella y fue cuando me contó lo sucedido, el me dijo que tenia sueño y fue cuando le dije que durmiera un poco y que mañana se presentara, después llego José Nicanor en busca del hermano para evitar que su hermano intentara en contra de su vida y fue cuando llegó la policía y se los levaron detenidos, es todo”. La representante de la víctima y la defensa formulo preguntas al testigo: El testigo señalo que Edgar le había dicho que cortó al señor Álvaro. Cesaron las preguntas.
11) Declaración de la testigo EDIOMIRA ALBARRAN LOBO, igualmente la presente testigo no fue juramentada, porque la misma manifestó ser la tía de los acusados, expuso: “Yo lo único que recuerdo que los muchachos estaban en el lugar con el señor Álvaro y fue cuando empezó a insultar a Edgar empezaron a discutir cuando vi que el señor Álvaro tenia una botella en la mano y empezaron a forcejear, yo entre hacia dentro y fue cuando escuche los quejidos a Álvaro, prendí las luces y lo vi en el piso con la ropa picada, yo les dije que llamaran a la policía, el señor Álvaro cayo con la botella al piso, el señor Rafael Lobo le quito la botella que tenia Álvaro. Las partes preguntaron al testigo y se dejo constancia que lo que dijo : que llegaron en ese momento su persona, Coromoto, Cipriano y Adela. El señor Cipriano se llama José de Jesús, ese día estaban tomando licor, en el pueblo de Aricagua habían tomado cerveza, cuando veníamos el carro se apago y cuando paso como un cuarto de hora que volvió a prender pero en ningún momento se cambiaron los cauchos, en ningún momento se produjeron heridas, no hay transporte durante la noche, yo vivo media hora del sector Tierra Santa, yo vivo en la aldea los Panchos, ese día me quede porque yo no tenia como dejar unas maletas, el señor Álvaro Lobo Rojas vivía en otro sector llamado Botalón y que no era normal que fuera a Tierra Santa. El señor le entregó la ultima maleta a la señora Adela y luego me pidió miche y fue cuando el se acerco al carro y saco la botella, la última maleta estaba en el techo y fue cuando yo me subí a través de una escalera que tenia y fue cuando el señor Álvaro me ayudo a bajarla, se le había escondido la botella para evitar que el señor Alvaro tomará, la señora Coromoto se fue a llevar las maletas hacia a dentro solo prendí la luz de la sala, todo estaba oscuro, la señora Coromoto vende licor a veces vende cervezas y miche, ese día estaba lloviendo en la tarde estaba muy frió el día y en ese momento que llegamos estaba brizando, ese día estaba cerrada la capilla. Al lado derecho hay cuatro casas y una carretera, frente a la carretera hay tres casas, estaban cerradas para ese momento, no había personas al momento que llegaron. En ese sitio bajando hay una bodega que venden licor y estaba cerrada y también hay otra bodega pero la señora la tenia cerrada. Cuando yo fui a la bodega de la señora Marciana que estaba cerrada yo le toque la puerta para llamar, pero ella me dijo que estaba descargado fue cuando me fui a la otra bodega más arriba de la capilla, Adela le dio la botella al señor Álvaro cuando tomó el trago de miche llegó Edgar que venia por debajo de las casas y de la capilla, yo no había visto al señor Edgar y cuando llego estaba solo. El señor Álvaro Lobo como no quería a Edgar le preguntó que hacia el por allí y empezaron a discutir porque el señor Álvaro le había pegado al papa de Edgar y fue cuando el señor Álvaro le dijo que no se metiera en ese problema y Edgar le dijo que se metía porque era su papa, en ese momento Álvaro le pego con la botella a Edgar y empezaron a pelear fue cuando voltee y me fui hacia dentro, cuando el señor Álvaro estaba a fuera tenia el sombrero y luego se le caño al frente de la casa, yo no recuerdo ni revise si los cauchos estaban espichados, tampoco vi los espejos, yo solo me baje del carro y luego baje la maleta, nadie dijo nada de los cauchos ni tampoco de los espejo… yo estaba ubicada en la puerta de la sala, yo estuve parada cuando los señores estaba discutiendo y al mismo tiempo observe desde la puerta, Edgar solo le decía que porque le había pegado al papa en traición, el señor Álvaro le dijo que a el no le interesaba y fue cuando Edgar le dijo que si le interesaba porque era el papa, luego el señor Álvaro le dio un botellazo que lo tumbo yo observaba desde la puerta, se escuchaba poco desde donde estaba y había poca claridad por la luz que estaba en ese momento.
12) Declaración del ciudadano JOSE DE JESUS LOBO LOBO, manifestó: Yo recuerdo que yo subía de Aricagua y nos fuimos hacia Tierra Santa, llegamos al sitio y él se puso a descargar unas maletas de una señora, luego llegó EDGAR y empezaron a discutir, yo traté de mediar pero luego EDGAR me dijo que no me metiera en el asunto y me retiré a mi casa. INTERROGARON LAS PARTES.- ¿en qué fecha ocurrieron los hechos? El 10-10- 07 ¿quién fue el agraviado? .-ALVARO LOBO ROJAS y yo no vi nada, porque me fui rumbo a mi casa, los que estaban discutiendo eran Alvaro y Edgar, no vi armas porque estaba muy oscuro, yo me retiré porque EDGAR me dijo que me retirara, y me fui a mi casa de habitación. Yo me enteré luego que ALVARO se había muerto por unas heridas punzo penetrantes con arma blanca. ¿era usted amigo de ALVARO? .- SI, yo no le ví a ALVARO ninguna arma.- ¿a que se refiere usted con arma blanca? .- bueno, unos portan navajas, otros unas más grandes? .- ¿Qué edad tenía ALVARO? .- Como 59 años, yo tenía conociéndolo a ALVARO como 40 años, y nunca tuve problemas con él, el día de los hechos yo venía de Aricagua con Alvaro y llegamos a Tierra Santa. ¿Cuándo se fue a Tierra Santa, iba a regresar con Alvaro? .- no teníamos planes, él vivía en LA CAMACHA, él no vivía en Tierra Santa, nosotros salimos de Aricagua como a las nueve, Alvaro tenía una casita en Tierra Santa, en el carro iba un señora que creo que venía de Mérida.- ¿Diga el nombre de la personas que iban a Tierra Santa? .- DIOMIRA ALBARRAN, CIPRIANA LOBO, COROMOTO LOBO y ADELA PEÑA.- Las personas llegaron hasta el sitio en el carro? .- si, ellas llegaron y se metieron a la casa de Coromoto.- ¿oyó usted algún tipo de discusión? .- oí que estaban como discutiendo pero yo no me metí en la discusión.- ¿Por qué no ayudó a ALVARO? .- Porque Edgar me pidió que me retirara del sitio, y yo por evitar me retiré directamente en mi casa.- ¿suele quedarse hasta tan tarde en Aricagua? .- no, únicamente ese día.- ¿de regreso Alvaro tenía que pasar por donde usted vive? .- no, pero ese día nosotros andábamos juntos, yo en ningún momento vi a ALVARO y a EDGAR irse de las manos? .- no.- ¿Al retirarse, luego le dijeron quién había herido a ALVARO? .- Luego me dijeron las sospechas que había sido EDGAR ¿A que hora llegaron a Tierra Santa? .- como a las 10 de la noche y estaba oscuro, llegamos en un toyota propiedad de ALVARO, ese carro estaba en buenas condiciones, tenía los espejos retrovisores en buen estado.- ¿usted escuchó algo específicamente en la discusión? .- no, yo vi que empezaron a discutir pero no oí de qué, pero como ellos siempre tenían problemitas, pero en ese momento me pidió EDGAR que no me metiera, por lo que me retiré.- ¿al llegar a Tierra Santa vio a JOSE NICANOR? .- No lo vi.- ¿la señora EDIOLMIRA dónde estaba? .- supongo que en la casa de Coromoto.
13) Declaración de la Ciudadana: CIPRIANA LOBO MARQUINA, expuso: Nosotros llegamos a la casa de mi hermana, el señor iba a llevarle a ella unas cosas, al rato sentimos una discusión y cuando salimos iba entrando el señor ya herido. A preguntas de las partes contesto: -¿Diga si recuerda cuando ocurrieron los hechos? R= 09 de octubre de 2006, - ¿A qué hora? R= En la noche, en Tierra Santa, -¿Vio a la persona después de fallecida y si tenía algo diferente? R= No le vi nada, - ¿Dónde estaba Usted? R= Estaba en la casa de mi hermana, - ¿Qué personas estaban en el interior de la casa?, R= Yo lo ví a él, Coromoto estaba conmigo dentro de la casa, - ¿Qué otra persona estaba en la vivienda? R= Mi cuñada Diomira que estaba en la puerta de la casa, - ¿Qué hizo el señor Álvaro cuando entró a la casa? R= No hizo nada, - ¿Estaba con Usted el señor José de Jesús? R= Sí, el subía con nosotros, 9) ¿Qué otras personas estaban en este lugar? R= No, estaba oscuro, - ¿Vió a Edgar y a Nicanor? R= Sólo ví a Edgar, más no ví en ningún momento a Nicanor, - ¿Había carros circulando? R= No, - ¿Escuchó usted la discusión? R= Si la escuchamos, - ¿Llevaba Edgar un arma? R= No ví si tenía o no arma, - ¿Se ve claramente en la salida de la casa?, R= Es un espacio abierto, - ¿Ud. Vio cuando entró en señor Álvaro y el señor Edgar?, R= Sí, -¿Alguna de las mujeres que iban en el carro agarró la botella que iban bebiendo?, R= Ninguna, nadie le quitó la botella al chofer, - ¿En algún momento ud. Le vió al señor Álvaro alguna arma del tiempo que tenía conociéndolo?, R= No. De las actuaciones que se le mostraron a la testigo se deja constancia que si reconoce al Señor Álvaro como la persona que falleció ese día. -¿Dijo Ud. En el CICPC que Edgar había cortado al señor Álvaro con un cuchillo? R= No, -¿Dijo ud. Que en el CICPC que Edgar quería seguir cortando a Álvaro, pero entró y no lo encontró?, R= No tengo porqué contestar esa pregunta. Se deja constancia que la testigo manifestó que en el CICPC dijo que Edgar había entrado para seguir cortando a Álvaro, - ¿Dijo ud. en el CICPC que Nicanor le había entrado a golpes a Álvaro y que acabara con el carro? R= Sí, ¿Dijo ud. que eso lo escuchó cuando estaban trancando la puerta? R= No, -¿Sabe con qué objeto entró Edgar a la casa de la señora Coromoto? R= No, - ¿El señor Edgar ingresó a la vivienda donde estaba el cuerpo del señor Álvaro Lobo? R= Sí, - ¿Quiénes llamaron para pedir ayuda? R= Mi cuñada Ediomira. -¿Recuerda si el señor Álvaro llevaba algún objeto en la mano cuando cayó?, R= Sí una botella, - ¿Recuerda quien le quitó la botella? R= No recuerdo, - ¿Sabía que estaba haciendo el señor Edgar? R= Estaban haciendo una antena en ese lugar.
14) Declaración de la ciudadana COROMOTO LOBO MARQUINA, no se le tomó juramento por tener parentesco con la víctima y con el acusado pero manifestó no tener interés en el proceso y expuso: “Veníamos de viaje, yo le dije a un señor que nos llevara y estaba el señor Álvaro quien me dijo que me llevaba. Nos fuimos, se trasladó, llegamos a mi casa y comencé a bajar los bolsos, llegó Edgar y comenzó a discutir, vi cuando llegó Álvaro herido y Edgar estaba allí. A preguntas de las partes y respondió que sí se trataba del señor Álvaro y que ese era el sombrero que utilizaba ese ciudadano, que había visto el cuchillo cuando la PTJ lo había recogido de la calle, que el señor Álvaro se encontraba en una de las habitaciones de su casa. –. ¿Quién recogió el cadáver? R = La PTJ, - ¿Observa las heridas del señor Álvaro? R= Si, se las hicieron con cuchillo.- ¿Quién estaba afuera con el señor Álvaro? R= No sé, sería Edgar porque era él el que estaba afuera, -. ¿Sabe si alguien golpeó a Edgar? R= No sé, - ¿Edgar entró a la casa? R= Sí pero con la misma rapidez salió porque iba detrás del señor Álvaro- ¿Porqué Edgar no encontró al señor Álvaro? R= No sé porque todo estaba oscuro, menos la sala porque sí estaba prendida, - ¿Edgar entró a la casa?, R= Le dije a Edgar que saliera que no había nadie, que si escuchó la discusión que se había dado en ese momento, -¿Al señor Álvaro le quitaron un botella?, R= Si la señora Ediomira le quitó la botella.-¿El señor Álvaro tenía armas en ese momento? R= No le ví nada.- ¿El señor Álvaro tenía algún defecto físico? R= Le faltaban dos dedos de la mano, - ¿El señor Álvaro se quejó de algún dolor cuando llegó a la casa? R= Al rato, - ¿El señor Álvaro iba discutiendo por algo? R= No.- ¿Dónde vivía el señor Álvaro? R= En un sector que se llama el Botalón.- ¿Vio a Edgar trabajando en la construcción de una Antena? R= de 7 de la mañana a 6 de la tarde.- ¿Mantiene su bodega abierta en horas de la noche? R= No. -¿Diga las razones por las cuales le dijo a Edgar que saliera de la casa? R= Porque estaba nerviosa porque el señor Álvaro estaba herido.- ¿Llegó a salir en algún momento de la casa la señora Cipriana ? - ¿Cómo sabría que el señor Álvaro estaba herido? R= Porque tenía la mano en costado, -¿Ud. había escuchado una discusión entre Edgar y el señor Álvaro? R= Si, yo escuché la discusión.-¿Ud. vio al señor Nicanor en Tierra Santa? R= Casi no porque él vive en el Cañadón.-¿Ud. ha tenido comunicación con los acusados o sus familiares después de lo sucedido? R= No. ¿Qué tiempo transcurrió entre la entrada del señor Álvaro y la del señor Edgar? R= Como unos dos o tres minutos.- ¿Recuerda si el señor Álvaro venía bebiendo? R= Sí venía tomando.-
15) Declaración del ciudadano: JAIRO RAFAEL LOBO MARQUINA y expuso: “Yo estaba en otra bodega que hay en el mismo pueblo, yo estaba buscando un yesquero, yo ví a Edgar y me dijo que Álvaro lo había golpeado. A preguntas de las partes y respondió ¿Edgar trabajaba en la obra de la antena? R= Si.-¿Ud. trabajó en la obra? R= Sí y no usaba cuchillo.- ¿Les exigieron herramientas de trabajo? R= No, ellos nos la daban.- ¿Le exigieron que tuvieran cuchillo? R= No.- ¿Cuál era su horario? R= De las 7 de la mañana a las 5 de la tarde.- ¿Dónde vivía el señor Álvaro? R= En los Azules.- ¿El señor Álvaro trabajaba transportando pasajeros? R= ¿En la casa de la señora Coromoto venden licor? R= No.- ¿Cuánto tiempo tiene conociendo a la señora Coromoto? R= Desde hace cuatro años..
16) Declaración de JOSÉ AMILCAR LOBO LOBO, quien dijo:“El día 10-10-2006 recibí una llamada a las 3 de la mañana, de mi tío (José Jorge Lobo Rojas) el cual me notificaba que había muerto mi padre. El policía Albarrán me informó que Edgar Albarrán Lobo asesinó a mi padre. A las 6:00 de la mañana denuncié en PTJ, declaré y fui con los funcionarios a Aricagua y se hizo el levantamiento del cadáver.”
17) Declaración del acusado EDGAR DE JESÚS ALBARRÁN LOBO, quien dijo:
“…Lo que paso ese día, fue un accidente, yo estaba trabajando, no tenía pensado eso para mi tío. Cuando terminé de trabajar, me fui con mi hermano a tomar. Como a la 01:00 pm. Entró a la casa donde yo estaba y entonces yo salí de la casa. El me dijo que en cualquier momento yo aparecía muerto. El se fue en su carro. Después como a las 04:00 pm estuve jugando con Jesús Antonio, mi hermano y nos pusimos a tomar otra vez, cuando la señora dijo que ya era tarde que iba a cerrar, por lo que nos fuimos. Pero cuando vimos en el camino un toyota, vimos que era mi tío y me insultó y me intentó cortar con una botella, me vi obligado a cortarlo por defenderme, pero mi tío seguía atacándome con la botella. Yo pido que le den la libertad a mi hermano, le no tiene nada que ver en este caso. No pensé que se iba a morir mi tío. Solo hice esto para defenderme. Después me dijeron que mi tío se murió. A preguntas realizadas por las partes, contesto: Yo no ataque a mi tío por la espalda. Mi tío me tiraba con la botella. Estábamos en Pueblo Nuevo, en frente de la casa de Coromoto. Yo iba a entrar a la casa de Coromoto, pero ella me dijo que no entrara por allí. Yo no seguí a mi tío. El se apartó del sitio donde estábamos, se metió a la casa donde estábamos. Yo me enteré la misma noche que mi tío se había muerto. Yo tenía un cuchillo. Mi tío tenía un Toyota marrón. Este carro estaba en frente de la casa de Coromoto. El sitio estaba oscuro. . No me acuerdo si agredí el carro o sus cauchos. Yo estaba herido. Me lesionaron en la cabeza. No se rompió la botella cuando me golpearon. Yo me caía al piso cuando me golpeó con la botella. Mi tío me dijo que hacia yo por allí y me mentó la madre. El llegó con varias personas en el toyota, todos de apellido Lobo. Mi tío caminó normal después que yo lo herí, se metió para adentro caminando. Mi hermano Nicanor se había quedado retirado a 40 mts. donde estábamos. De donde estaba mi hermano Nicanor, no se veía lo que estaba ocurriendo. Estuvimos 5 minutos aproximadamente peleando, nadie se metió porque la mayoría de las personas eran mujeres. Estaba presente José de Jesús Lobo, pero cuando ocurrían los hechos no supe que se hizo. La víctima era mi tío. Yo cuando supe que mi tío se había muerto, me fui para presentarme, pero me agarraron en la casa de mis abuelos, ellos me dijeron que comiera algo y durmiera y que después me fuera a presentar. Yo me fui para la casa, pero las personas no me dejaban ir, yo iba a ver si era verdad que se había muerto mi tío. José Nicanor llegó después de la pelea, él no peleó. Yo no le vi cuchillo a mi tío, sólo ví la botella con la que me agredió. En Tierra Santa trabajaba en agricultura, pero en ese momento estaba trabajando con la instalación de cables en una construcción, por eso cargaba un cuchillo. Yo iba a entrar a la casa a comprar. Vi que mi tía tenía unas maletas. Mi hermano estaba ubicado a una distancia retirada como a 40 o 50 mts de donde yo estaba, por lo que este no pudo ver lo que estaba pasando. ..”.
Nueva declaración en el transcurso del proceso del acusado EDGAR DE JESÚS ALBARRÁN LOBO, quien expuso: “Yo le pido la libertad a mi hermano porque él no tiene que ver en ese hecho, lo que pasó lo hice yo y lo hice en defensa, fue un accidente que tuve no tenía intención que eso sucediera, el señor me golpeó, se intentó sacar algo de la cintura, no se si era un arma. Yo quiero que liberen a mi hermano pero no soy un delincuente.


II
DOCUMENTALES INCORPORADAS AL DEBATE MEDIANTE SU LECTURA

Documentales ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal: 1.- Informe de Autopsia Forense 9700-154-a-448, suscrito por el experto Alejandro Pereira Márquez, donde se indica que la identidad del cadáver corresponde a Álvaro Lobo Rojas de 58 años de edad, quien falleció por hemorragia interna masiva (shock hipovolemico) secundario a la sección de la arteria aorta abdominal, lo cual guarda relación con arma blanca al abdomen blando izquierdo, informe 162; 2.- Acta de Defunción correspondiente a la persona que en vida respondiera al nombre de Álvaro Lobo Rojas, emanada del Registrador Civil del Municipio Aricagua del Estado Mérida, de fecha 11-10-2006 y donde consta el fallecimiento del ciudadano Álvaro lobo Rojas, folio 164; 3- Inspección Ocular N° 3656 del 10-10-2006, practicada por los funcionarios José Alarcón y Ever Sulbaran (CICPC Mérida), folios 14 al 17; 4.- Reconocimientos Médicos 9700-154-2664 y 2665, del 11-10-2006, practicado por el funcionario DR. Arcadio Payares, practicado a los imputados José Nicanor y Edgar de Jesús Albarran Lobo, folios 170 y 171; 5.- Reconocimiento Legal, Físico y Barrido, y Hematológica 9700-077-DC-1707 del 11-10-2006, realizado por el Detective Yako Jugo Varela, inserta a los folios 172 y 173; 6.- Reconocimiento Legal, Física y Hematológica 9700-067-DC-1714, del 13-10-2006, practicado por la T.S.U. Soleyma Guerrero Saavedra, folios 174 al 175; 7.- Se ofreció para su lectura el material Fotográfico, la cual se efectúa mediante su simple observación, se deja constancia de lo mismo; 8 -Informe Médico, de fecha 14-11 -2006, realizado por el departamento de traumatología hecha sobre el ciudadano Álvaro Lobo Rojas, folio 249; 9.- Test de Tolerancia Glucosada Glucosaza con Niveles de Insulina, donde se concluye que hay posible Hiperinsulinismo, realizado al ciudadano Álvaro Lobo del 29-10-2003, mayor a 50, Folio 250; 10.- Informe Médico constante al folio 268, suscrito por el Dr. Jesús Bruzual; 11.- Pruebas Hematológicas realizada a José Nicanor y Edgar de Jesús Albarran Lobo de fecha 16-03-2007, folios 270 y 272.

DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

El representante fiscal en la oportunidad de su intervención final concluyó : “La Fiscalía considera que se ha demostrado suficientemente que en el 09 de octubre del año 2006, en horas de la noche hacia las 12 de la noche en el sector Tierra Santa y frente de la casa de la ciudadana Coromoto Lobo, el ciudadano Álvaro perdió la vida, las circunstancias de tiempo, modo y lugar se demostraron al Tribunal, a las partes y al público presente, a través de la declaración de todos los testigos que asistieron, así como la declaración de la víctima por extensión que recibió la noticia del sitio donde había fallecido su padre y de los expertos que participaron en el procedimiento. En relación a las circunstancias de modo, el Ministerio Público considera que se ha demostrado en las audiencias de juicio oral que la víctima muere por una herida cortante punzo- penetrante que afecta una vía importante y produce una hemorragia masiva que fue causada por un cuchillo, que fue colectado en el lugar del suceso a escasos metros del lugar donde se produjo la muerte de la víctima. En relación al autor del hecho, el Ministerio Público imputaba la comisión del mismo a Edgar Albarrán Lobo como autor y a José Nicanor Albarrán Lobo como cómplice necesario, para demostrar la autoría del Ministerio Público contaba inicialmente con la declaración de los testigos, elementos de convicción y las pruebas técnicas. Recibidas las pruebas se observa que: La víctima tiene en un 80 % lesiones de defensa y presenta dos lesiones que fueron hechas por la espalda, las lesiones que le produjeron la muerte fue causada de manera lateral. De igual manera se observa que de acuerdo con la declaración del Dr. Arcadio Payares, prueba obtenida de un elemento de convicción obtenido durante la etapa de investigación que el ciudadano José Nicanor no presentaba lesión alguna pero Edgar tenía una lesión craneal, de las pruebas técnicas y con fundamento al principio de intercambio de la criminalística se encontró en la ropa de Edgar de Jesús por salpicadura sangre de la víctima, lo que significa que este ciudadano estuvo en contacto con la víctima, el cual al ser lesionado salpicó sustancia hemática, por eso él fue quien propinó las lesiones, quien originó y causó la muerte del hoy occiso. Es falso que el acusado Edgar portara un cuchillo como herramienta de trabajo, por cuanto el testigo que declaró ayer dijo que no se necesitaban cuchillos para cumplir con esa actividad, por lo que ese era un cuchillo que Edgar portaba normalmente. Por otra parte ha confesado, Edgar de Jesús haber sido la persona que ocasionó la muerte del ciudadano Álvaro, Cripriana y Coromoto indicaron que Edgar entró detrás del señor Álvaro, pero además todos los testigos que vinieron indicaron que no vieron a entrar a la casa a José Nicanor y el señor José de Jesús, dijo que Edgar discutió con el señor Álvaro, pero que no vio a José Nicanor. Es decir, que Edgar se ubica como autor del hecho, así como lo señalaron los testigos. Es por ello que se solicita sentencia condenatoria para el ciudadano Edgar de Jesús por haber dado muerte a la víctima, sobre la complicidad necesaria imputada a José Nicanor solicito su absolución por no haber quedado demostrada la presunta responsabilidad del prenombrado ciudadano.
Los acusadores particulares manifestaron: “De lo observado por las partes en el curso de este debate oral y público se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por cuanto así se evidencia de las pruebas técnicas realizadas a la víctima. Queda efectivamente demostrado el hecho que el ciudadano Álvaro Lobo fue muerto de manera violenta por ocho heridas que le ocasionaron su muerte, lo que originó en él la pérdida de su vida. Ese derecho que tenemos a vivir y a que se nos respete nuestra integridad física y que está por encima de cualquier otro derecho, el cual fue vulnerado por las personas que están en esta Sala. La representación de la víctima considera que ambos acusados están involucrados en el hecho. Las pruebas vinculan a José Nicanor por cuanto se hizo una inspección a las prendas de vestir y entre otras circunstancias la experto Soleima Guerrero manifestó que tanto en el pantalón y la franela que portaba se apreciaron manchas tenues de color pardo rojizo, no siendo cierta la aseveración del Ministerio Público de que no es posible ubicar a José Nicanor en la escena de los hechos. De igual manera el ciudadano Edgar de Jesús dijo que se encontraba con su hermano en Tierra Santa ingiriendo licor se entiende que el ciudadano José Nicanor acompañó al ciudadano Edgar de Jesús en todo momento. La declaración del testigo que compareció ayer dijo que el ciudadano Nicanor estuvo en Tierra Santa el día que sucedieron los hechos. La testigo Coromoto manifestó que el ciudadano Edgar entró de manera violenta en la vivienda y que quería inclusive seguir agrediendo al ciudadano Álvaro Lobo. De allí que consideremos que hay elementos claros para que el Tribunal condene a los ciudadanos Edgar Albarrán y José Nicanor Albarrán motivo por el cual se solicita la imposición de una sentencia condenatoria para ambos ciudadanos por el delito de homicidio calificado, por quedar demostrada la alevosía y descarta que se haya cometido el delito con premeditación por no haber quedado suficientemente claras las circunstancias relacionadas con esta calificante”.

Por su parte la defensa considera : “ninguna prueba dactilar ni al vehículo ni al arma, por lo que no se pueden vincular a Edgar. La defensa rechaza las circunstancias agravantes, se descarta que no hubo alevosía, ni abuso de la superioridad de la fuerza por la contextura física de la víctima, que Álvaro Lobo tenía un carácter pendenciero cuando bebía, no se puede aplicar la agravante de haberse cometido en un lugar despoblado pues se trataba de un lugar que quedaba cerca de una plaza y habían personas cerca. Es por ello que la defensa solicita se aplique una sentencia absolutoria para el ciudadano José Nicanor Albarrán Lobo y se imponga a Edgar Albarrán sentencia por el delito de homicidio en riña o en todo caso homicidio intencional simple…”.


III
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal luego de comparar las declaraciones de todos los testigos (expertos, funcionarios y testigos presénciales) llego a la conclusión que no existieron dudas de la participación de uno de los acusado de autos, EDGAR ALBARRAN en el delito imputado HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, CON LAS AGRAVANTES GENERICAS (ENSAÑAMIENTO, SUPERIORIDAD DE LA FUERZA Y COMETERLO CON ARMAS), la declaración del acusado EDGAR DE JESUS ALBARRAN LOBO fue contundente al expresar “…Lo que paso ese día, fue un accidente, yo estaba trabajando, no tenía pensado eso para mi tío. Cuando terminé de trabajar, me fui con mi hermano a tomar. Como a la 01:00 pm. Entró a la casa donde yo estaba y entonces yo salí de la casa... Pero cuando vimos en el camino un toyota, vimos que era mi tío y me insultó y me intentó cortar con una botella, me vi obligado a cortarlo por defenderme…”.
Esta versión coincide con la declaración de los testigos JOSE DE JESUS LOBO LOBO, CIPRIANA LOBO MARQUINA y EDIOMIRA ALBARRAN, que observaron como llego Edgar y la discusión que hubo entre ellos, si bien es cierto que tanto la Defensa como acusado manifestaron que fue en defensa propia, sin embargo esta versión de LEGITIMA DEFENSA no se pudo confirmar en juicio, “me vi obligado a cortarlo por defenderme…”. Pero si su intención de cometer el hecho punible HOMICIDIO, se desprende de la declaración del Médico Forense ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, quien fue encargado de realizar la autopsia al cadáver de la víctima, cuyo Informe acredita suficientemente la muerte de la víctima ÁLVARO LOBO ROJAS ocurrida en un hecho violento, donde recibió ocho (8) heridas cortantes, penetrantes por arma blanca que determinaron un SHOCK HIPOVOLÉMICO y HEMORRAGIA MASICA de 4.000 CC., que constituye una lesión mortal y por tal incompatible con la vida de un ser humano.
Lo que nos lleva a concluir que de este testimonio también coincide con la declaración de los testigos presénciales cuando afirmaron que éste cayó en el piso de la habitación donde después fue hallado sin vida.
El Dr. ALEJANDRO PEREIRA, realiza una descripción de las heridas producidas por arma blanca: “… La víctima tenía una data de aproximadamente 48 horas de muerte. Tenía una estatura de 1.67 mts. Presentaba 8 heridas, de las cuales 7 son incisas y una mortal de tipo punzo-penetrante. Entre estas: una herida de 3 cm. ,en el flaco superior, producida con arma blanca, otra herida de 18 cm., que seccionó la pared abdominal y el 40% de la aorta abdominal. Se extrajo 4.000 cc. de sangre abdominal. Otra herida incisa (superficial) producida Tercio proximal izquierdo de 12 cm. Otra herida a nivel del tórax de 12 cm., izquierdo. Otra herida 15 cm en área lumbal. Otra en el brazo derecho, la mayoría de las heridas eran de tipo defensa. La mayoría de las heridas se localizaron en el lado izquierdo….”.
Esta afirmación que la víctima presentó heridas de defensa en mano y brazos (así se aprecia en las imágenes fotográficas ofrecidas como documentales) y que las heridas de la espalda fueron recibidas por la víctima acostado, por la trayectoria intraorgánica (de atrás hacia delante y ascendentes). Tal afirmación resulta congruente con la experiencia común que enseña que normalmente la víctima de una agresión, instintivamente repele el ataque de que es objeto con sus brazos (escudo) para evitar ser alcanzado en la cara u otras partes del cuerpo, máxime si es agredido con un arma blanca.
De acuerdo a la descripción de las características de las heridas, el experto indicó el objeto empleado para la producción de las lesiones “arma blanca” sufridas por la víctima, lo cual resulta coherente con el testimonio del propio acusado y testigos presénciales quien indicaron que”…Pero cuando vimos en el camino un toyota, vimos que era mi tío y me insultó y me intentó cortar con una botella, me vi obligado a cortarlo por defenderme, pero mi tío seguía atacándome con la botella…”.; el testigo JOSE DE JESUS LOBO LOBO, manifestó “…Yo recuerdo que yo subía de Aricagua y nos fuimos hacia Tierra Santa, llegamos al sitio y él se puso a descargar unas maletas de una señora, luego llegó EDGAR y empezaron a discutir…”, La testigo CIPRIANA LOBO MARQUINA: “…Nosotros llegamos a la casa de mi hermana, el señor iba a llevarle a ella unas cosas, al rato sentimos una discusión y cuando salimos iba entrando el señor ya herido…”. EDIOMIRA ALBARRAN “…Yo lo único que recuerdo que los muchachos estaban en el lugar con el señor Álvaro y fue cuando empezó a insultar a Edgar empezaron a discutir cuando vi que el señor Álvaro tenia una botella en la mano y empezaron a forcejear, yo entre hacia dentro y fue cuando escuche los quejidos a Álvaro, prendí las luces y lo vi en el piso con la ropa picada,..”.
Concatenado con el resultado de la experticia hematológica practicada sobre el arma incriminada por el experto YAKO JUGO VALERA quien manifestó que de acuerdo a la experticia 9700-067-DC-1707 (f. 172 y 173) practicada por él e incorporada al debate mediante su lectura, el cuchillo y ropas de la víctima en mención, presentaban manchas hemáticas del tipo “O” coincidentes con el grupo sanguíneo de la víctima. Resulta plenamente probado que el objeto empleado en la agresión cometida en perjuicio de la víctima fue el arma blanca (cuchillo) incautada en la investigación y que fuera hallada a pocos metros del frente de la vivienda de la señora COROMOTO LOBO MARQUINA en Tierra Santa, por los funcionarios JOSÉ ALARCÓN PEÑAy EVER GERARDO SULBARÁN encargados de practicar la inspección y levantamiento del cadáver, hallazgo que aparece reflejado expresamente en el acta de inspección No. 3.656 incorporada por su lectura al debate (f. 14-17) y que fuera ratificado en sus declaraciones. Así se declara.

Esto significa en buena lógica que las heridas que presentó la víctima prueban que el ataque con el cuchillo se inició de frente y concluyó en la espalda de la víctima, así lo revela la trayectoria intraorgánica de tales lesiones.
Estima el tribunal que esta explicación aportada por el perito es convincente y contrastada con la declaración del reo EDGAR DE JESÚS ALBARRÁN LOBO, en el sentido de manifestar que él sólo se defendió de una agresión por parte de la víctima, hay una razón que se opone a tal afirmación hecha por EDGAR DE JESÚS ALBARRÁN LOBO y es que varias de tales heridas fueron causadas a la víctima en su espalda. Por otra parte afirma que ÁLVARO LOBO ROJAS lo golpeó con una botella. Se contradice con la declaración de los médicos ARCADIO PAYARES y JESÚS BRUZUAL quienes liego de examinar al acusado EDGAR DE JESÚS ALBARRÁN LOBO determinaron que la lesión en su frente era un simple raspón, que en criterio del segundo mencionado, no puso ser causado con un objeto contundente, pues habría dejado una lesión mayor y esto se puede explicar aun más con la trayectoria observada en las heridas por el médico JESUS EDUARDO BRUZUAL LOZADA, las describió de esta manera: “…fueron lesiones contusas las cuales no entraron muy profundo el cuero cabelludo, se le examinaron sus signos vitales los cuales se encontraron normales, se observaron lesiones en la parte del tórax, en la cabeza se encontró lesión costrosa que presumiblemente fue por un objeto lanzado…lesiones pudieron haber sido causadas por un roce, como no se profundiza la lesión no produce gran cantidad de sangre, que adminiculada con la declaración del Dr. Arcadio Payares, médico forense, a los imputados José Nicanor y Edgar de Jesús Albarrán Lobo, de los que se desprende claramente que EDGAR DE JESÚS ALBARRÁN LOBO, presentó solamente una contusión en la frente compatible con raspón.

En cuanto al testimonio ALBARRAN RAMÒN, observa esta juzgadora que el testigo manifestó expresamente que era abuelo de los acusados, pero a pesar del interés que pudo tener al defender sus nietos, su testimonio es referencial, narra los acontecimientos que le refirió el acusado EDGAR ALBARRAN LOBO, Y repite la historia que Edgar fue golpeado con una botella, lo cierto es, que es verdad fue golpeado, pero nunca apareció la botella, en consecuencia la misma se valora, por coincidir con el testimonio de su nieto, por no demostrarse la existencia de la botella, pero si del golpe. Y así se declara.

En lo que respecta a las declaraciones de los ciudadanos JOSÉ AMILCAR LOBO LOBO y JAIRO RAFAEL LOBO MARQUINA, los mismos no presenció los hechos y el conocimiento de los hechos por ellos obtenido, fue referencial, no aportan ninguna circunstancia que pudiera modificar o adminicularse con otras pruebas., por esta razón no los valora el tribunal.

De la declaración de la ciudadana COROMOTO LOBO MARQUINA, el Tribunal si bien es cierto a las preguntas realizadas por las partes, obtuvo lo siguiente: “… que hubo una discusión ente la víctima y EDGAR ALBARRAN, observo cuando Álvaro estaba herido y Edgar estaba allí., que había visto el cuchillo cuando los funcionarios policiales del CICPC lo habían recogido de la calle, que el señor Álvaro se encontraba en una de las habitaciones de su casa, que las heridas del señor Álvaro se las hicieron con cuchillo. Hasta aquí se pudo apreciar coherencia en su dicho, con lo aportado con los demás testigos JOSE DE JESUS LOBO LOBO, manifestó “…Yo recuerdo que yo subía de Aricagua y nos fuimos hacia Tierra Santa, llegamos al sitio y él se puso a descargar unas maletas de una señora, luego llegó EDGAR y empezaron a discutir…”, La testigo CIPRIANA LOBO MARQUINA: “…Nosotros llegamos a la casa de mi hermana, el señor iba a llevarle a ella unas cosas, al rato sentimos una discusión y cuando salimos iba entrando el señor ya herido…”. Y EDIOMIRA ALBARRAN “…Yo lo único que recuerdo que los muchachos estaban en el lugar con el señor Álvaro y fue cuando empezó a insultar a Edgar empezaron a discutir cuando vi que el señor Álvaro tenia una botella en la mano y empezaron a forcejear, yo entre hacia dentro y fue cuando escuche los quejidos a Álvaro, prendí las luces y lo vi en el piso con la ropa picada,..”.
Continua expresándose en juicio “…Edgar entró a la casa, pero con la misma rapidez salió porque iba detrás del señor Álvaro, Al señor Álvaro le quitaron un botella, la señora Ediomira le quitó la botella, el señor Álvaro tenía algún defecto físico, Le faltaban dos dedos de la mano. Esto fue lo aportado por la señora Coromoto, consonante con los anteriormente nombrados testigos JOSE DE JESUS LOBO LOBO, CIPRIANA LOBO MARQUINA y EDIOMIRA ALBARRAN, fueron los únicos testigos presénciales y sus dichos se corresponden con parte de la declaración del acusado EDGAR DE JESUS ALBARRAN LOBO.
En relación a lo expuesto por la Defensa Técnica, que EDGAR DE JESÚS ALBARRÁN LOBO, obro bajo una causa de justificación de Legitima Defensa consagrada en el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal Venezolano vigente, por tal razón correspondió a este tribunal de juicio constatar durante el juicio oral y público, si efectivamente en el presente caso se perfecciona esta causa de justificación con la concurrencia de todos los requisitos establecidos en nuestra ley sustantiva penal, que a tal efecto establece: “No es punible….. El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1.- Agresión Ilegítima por parte del que resulta ofendido en el hecho.
2.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
3.-Falta de provocación suficiente por parte del que pretenda haber obrado en defensa propia”.
Tal como lo establece la norma antes transcrita para que se configure esta causa de justificación eximente de responsabilidad penal se hace necesario que concurran estos tres requisitos exigidos por la ley.
A criterio de este tribunal, después de haber valorado y concatenado todas y cada una de las pruebas que fueron recepcionadas en el juicio seguido al ciudadano EDGAR DE JESÚS ALBARRÁN LOBO, de conformidad con el artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y con la aplicación de los principios rectores que rigen nuestro proceso penal acusatorio, se concluye que se no se comprobó en el juicio la concurrencia del primer requisito a saber agresión ilegitima por parte del occiso ÁLVARO LOBO ROJAS, hacia la integridad física de EDGAR DE JESÚS ALBARRÁN LOBO, por cuanto de la declaración y de sus familiares y amigos que se encontraban presentes en el momento en que ocurrieron los hechos objeto del juicio; no se probó que el occiso agrediera al acusado con una botella.
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En relación al segundo requisito que exige la ley para que proceda la causa de justificación de legítima defensa, “Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla” a criterio de este tribunal, no concurre en el presente caso, por cuanto si fuera cierto lo manifestado por el reo, sin embargo hubo exceso en la defensa al haber utilizado medios que a criterio de este Tribunal no eran necesarios para impedir o hacer cesar la supuesta agresión ilegítima por parte del occiso ÁLVARO LOBO ROJAS,, puesto que quedó demostrado en juicio que este se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, así quedo demostrado con la declaración de la toxicóloga MAVELY CONTRERAS y advierte quien aquí suscribe que de la misma deriva que la víctima para el momento previo a ser matado ingirió licor en una cantidad que determinó una concentración de alcohol en sangre de 80 ml % que disminuyó ostensiblemente las facultades de coordinación motora y sensorial de la víctima, lo que comporta un elemento que hace improbable que la víctima hubiera podido atacar a EDGAR DE JESÚS ALBARRÁN LOBO en la forma señalada por éste, igualmente la edad, era un señor mayor a quien le faltaba dos dedos, estaba en desventaja respecto a su agresor desde todo punto de vista y esto se constata de acuerdo a lo analizado, se corresponde con el informe de autopsia que no solo vincula las circunstancias de tiempo, lugar, sino con el modo del hecho, es decir, la manera cómo se cometió, en este caso: arma blanca, la reiteración en las heridas: 8, lo cual es un claro indicativo de la intención homicida del agente (interesando una arteria noble como la aorta abdominal), la forma de las mismas y las consecuencias derivadas de aquellas (hemorragia masiva). Todo lo anterior fue debidamente soportado con explicaciones técnicas por el experto y, dada su verosimilitud y concordancia con las demás pruebas, permite acoger plenamente el testimonio calificado del experto, pues contribuye a la demostración del hecho en su vertiente objetiva y subjetiva, esto es: prueba de una parte la muerte violenta de la que fue objeto la víctima y por otra también la intención del agente, pues si una persona hiere primero por delante y luego en la espalda, en una región como la escapular y lumbar, aparte de demostrar palmariamente un ataque desigual (por la superioridad de condiciones que ello comporta), está revelando su intención ya no de herir simplemente, sino de matar, pues cierto es por evidente, que una lesión en tales zonas anatómicas, por lo que perfectamente el imputado pudo haber impedido la agresión no utilizando el medio (arma blanca) para repelerlo, mientras que el occiso no se demostró ni siquiera que tenia una botella, y aún así, si fuera el caso, por ejemplo hubiera podido propinarle un puñetazo o un empujón al hoy occiso, tomando en cuenta su estado de ebriedad, evitando de esta manera las consecuencias de su acción, que no es más que su intención de matar
Así mismo la edad del imputado hace que las condiciones físicas de éste fuesen superiores a las de la victima. Considerando esta juzgadora que la supuesta reacción defensiva del acusado de autos si fuera el caso para protegerse o salvar el bien jurídico amenazado excedió los límites de lo necesario, fue más allá de una legitima defensa, se probo que hubo ensañamiento en contra de la vìctima.
A criterio de esta juzgadora, igualmente no se comprobó en el juicio la concurrencia del tercer requisito falta de provocación suficiente por parte de la víctima, fue el acusado quien llego al sito del suceso, se pudo probar en juicio que la victime en esos precisos momentos estaba estacionando el vehiculo marca Toyota frente a la casa de Coromoto, cuando llegó Edgar y empezaron a discutir.
Lo que lleva a esta Juzgadora a concluir que en el caso concreto, a concluir que no concurren los requisitos exigidos por la ley para legitimar la defensa.

Por otra parte al relacionar lo anteriormente analizado con las pruebas documentales incorporadas al proceso se destaca:

1.- Informe de Autopsia Forense 9700-154-a-448, suscrito por el experto Alejandro Pereira Márquez, donde se indica que la identidad del cadáver corresponde a Álvaro Lobo Rojas de 58 años de edad, quien falleció por hemorragia interna masiva (shock hipovolemico) secundario a la sección de la arteria aorta abdominal, lo cual guarda relación con arma blanca al abdomen blando izquierdo, la misma fue ratificada en el debate por el órgano de quien emanó (f-162);

2- Acta de Defunción correspondiente a la persona que en vida respondiera al nombre de Álvaro Lobo Rojas, emanada del Registrador Civil del Municipio Aricagua del Estado Mérida, de fecha 11-10-2006 y donde consta el fallecimiento del ciudadano Álvaro lobo Rojas, folio 164 se articula con la documental informe de autopsia y se integra a la declaración ofrecida por el Dr. Alejandro Pereira como un todo para acreditar la muerte de la víctima y su causa;

3.- Inspección Ocular N° 3656 del 10-10-2006, practicada por los funcionarios José Alarcón y Ever Sulbaran (CICPC Mérida), folios 14 al 17 la misma fue ratificada en firma y contenido por los funcionarios practicantes de tal inspección que acredita la existencia del lugar del hecho y el hallazgo de las evidencias incautadas y el cadáver de la víctima en la casa de la Señora Coromoto Lobo, en Tierra Santa (Aricagua);

4.- Reconocimientos Médicos 9700-154-2664 y 2665, del 11-10-2006, practicado por el Dr. Arcadio Payares, médico forense, a los imputados José Nicanor y Edgar de Jesús Albarrán Lobo, folios 170 y 171, los cuales fueron ratificados en el debate por su realizador y de los que se desprende claramente que EDGAR DE JESÚS ALBARRÁN LOBO, presentó solamente una contusión en la frente compatible con raspón;

5- Reconocimiento Legal, Físico y Barrido, y Hematológica 9700-077-DC-1707 del 11-10-2006, realizado por el Detective Yako Jugo Varela, inserta a los folios 172 y 173, quien reconoció la misma y explicó que las ropas de la víctima y cuchillo incriminado presentaron manchas de sangre humana “O”;

6.- Reconocimiento Legal, Física y Hematológica 9700-067-DC-1714, del 13-10-2006, practicado por la T.S.U. Soleyma Guerrero Saavedra, folios 174 al 175, ratificado en el debate por su autora y por el cual, el tribunal observa que las ropas vestidas por EDGAR DE JESÚS ALBARRÁN LOBO para el momento del hecho presentaron múltiples manchas de sangre humana “O” compatible con el de la víctima, no así respecto a las ropas de JOSÉ NICANOR ALBARRÁN LOBO;

7.- Se ofreció para su lectura el material Fotográfico, el cual fue incorporado al debate mediante su simple exhibición a los testigos y expertos los cuales reconocieron a la víctima ya inerme, el cuchillo incriminado, el sombrero y el lugar del hecho;

8.- Informe Médico, de fecha 14-11-2006, realizado por el departamento de traumatología hecha sobre el ciudadano Álvaro Lobo Rojas, folio 249; el mismo se desecha porque si bien la misma acredita que el ciudadano ÁLVARO LOBO ROJAS padecía para entonces una ARTROSIS EN CADERA DERECHA,



9.- Informe Médico constante al folio 268, suscrito por el Dr. Jesús Bruzual, documental ratificada por su suscriptor fue analizada conjuntamente con el testimonio de aquél;

10.- Pruebas Hematológicas realizada a José Nicanor y Edgar de Jesús Albarrán Lobo de fecha 16-03-2007, folios 270 y 272, esta documental acredita ciertamente que los acusados son portadores de sangre O factor RH positivo, hecho no discutido en juicio.

Con las pruebas habidas en el debate, tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, esta juzgadora llega a la convicción certera de que los hechos ocurridos la noche del día 9 de octubre de 2006, el ciudadano ALVARO LOBO ROJAS llegó en su vehículo automotor toyota placas ABA-328 a la vivienda propiedad de la señora Coromoto Lobo Marquina en la Aldea Tierra del Municipio Aricagua del Estado Mérida, en compañía de ésta y de los ciudadanos Cipriano Lobo Marquina, María Adela Peña, Ediolmira Albarrán de Lobo y José de Jesús Lobo, luego, se acerco el ciudadanos EDGAR DE JESÚS ALBARRÁN LOBO quien sostuvo una pequeña discusión con ALVARO LOBO ROJAS Y EDGAR DE JESÚS ALBARRÁN LOBO ataco de frente y con un cuchillo a la víctima y luego por la espalda cuando éste ingresaba al interior de la vivienda, para protegerse del ataque del cual fue objeto, adonde cayó en la única habitación, tras recibir ocho (8) puñaladas, heridas cortantes, punzantes, penetrantes, causadas con el arma blanca empleada por el acusado de autos, las cuales, cercenó el 40% de la vena aorta abdominal que causó una hemorragia masiva, que determinó la muerte de ÁLVARO LOBO ROJAS.

Las pruebas analizadas fueron suficientes para este tribunal fundara en ellas más allá de toda duda razonable su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate y consiguientemente han sido suficientes para desvirtuar la presunción iuris tamtum de inculpabilidad, que en el caso de autos, se cumplen todos y cada uno de elementos descriptivos y normativos exigidos en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405, en armonía con el 77.4.8.11 del Código Penal, en virtud de la intervención que tiene el ciudadano EDGAR DE JESÚS ALBARRÁN LOBO, quien ataco de frente y con un cuchillo a la víctima y luego por la espalda cuando éste ingresaba al interior de la vivienda, para protegerse del ataque del cual fue objeto, adonde cayó en la única habitación, tras recibir ocho (8) puñaladas, heridas cortantes, punzantes, penetrantes, causadas con el arma blanca empleada por el acusado de autos, las cuales, cercenó el 40% de la vena aorta abdominal que causó una hemorragia masiva, que determinó la muerte de ÁLVARO LOBO ROJAS.
Es por ello que considera esta Juzgadora en cuanto al aspecto subjetivo del tipo, es decir su autoría, culpabilidad y responsabilidad penal y que debe afirmarse que las pruebas recibidas en el debate demostraron su autoría en el delito antes señalado, conforme al análisis probatorio precedente, razón por la cual, resultó demostrado eficazmente la culpabilidad del acusado EDGAR DE JESÚS ALBARRÁN LOBO. En consecuencia, la presente decisión para este acusado debe ser necesariamente CONDENATORIA. Y así se declara.


En relación a culpabilidad del acusado JOSE NICANOR ALBARRAN LOBO en el delito de homicidio calificado (cooperador inmediato), tal y como lo mantuvieran los acusadores privados, no resultó debidamente acreditada. No se determinó que haya realizado acto alguno que apareje una contribución esencial al hecho de dar muerte a ALVARO LOBO ROJAS, susceptible de ser tenido -jurídicamente hablando- como una forma de cooperación inmediata. Solo cuenta el tribunal con la declaración del experto SOLEYMA DEL CARMEN GUERRERO SAAVEDRA, quien si bien es cierto es muy precisa en cuanto al informe de la experticia hematológica, la cual realizó “…a varias prendas de vestir: un pantalón Jean y una camisa, ambos con manchas de color pardo rojizo. Igualmente otro pantalón y una franela las cuales presentaron también manchas de color pardo rojizo que luego se determinó que eran de naturaleza hemática de la especie humana. Las primeras prendas eran de tipo O…”, prendas q que portaba el ciudadano Edgar Albarran Lobo y las pruebas determinaron que las manchas de color pardo rojizo en dichas prendas eran de naturaleza hemática y pertenecían a la especie humana correspondiente al grupo sanguíneo de tipo O. y que Las manchas por salpicadura observadas en el pantalón y la camisa de Edgar Albarran eran producidas por una fuente externa, lo que acentúa más su culpabilidad. También es cierto que respecto a la otra experticia, en las prendas de vestir de JOSE NICANOR ALBARRAN LOBO, las cuales la experta determinó: “…las manchas de color pardo rojizo eran muy tenues, es decir muy pequeñas, por lo que sólo se determinó que eran de naturaleza hemática pero no se determinó de qué tipo de sangre eran…”, prueba que no es suficiente para tener certeza de su culpabilidad. Ningún testigo presencial, ningún funcionario actuante manifestaron en juicio de modo alguno la participación que pudiera haber tenido JOSE NICANOR ALBARRAN LOBO, por lo tanto no puede atribuírsele las consecuencias jurídico-penales que se derivan de la misma. Acótese que la culpabilidad de un encartado se extiende –conforme a las pruebas- a los hechos efectivamente cometidos u omisiones verificadas según sea el caso, para lo cual ha de primar una interpretación strictu sensu que declare tal culpabilidad sobre la base de hechos efectivamente probados en el debate, en consonancia con el universal principio de Nullum crimen, nullum poena, sine culpa. Asì se delara.

INCIDENCIAS EN EL JUICIO:
En relación a los desacuerdos de los acusadores privados sobre el cambio de calificación jurídica, considera quien aquí suscribe que no menoscaba la intervención de la Fiscalía, al expresar su posición de acuerdo a lo pautado en el artículo 350 del COPP, en ningún momento me sentí coaccionada, todo lo contrario , mis respeto para la Fiscalía Quinta, Dra. Miriam Briceño, quien con la experiencia se ha abrigado con la verdadera función del Ministerio público ser PARTE DE BUENA FE.
Se advirtió un cambio de calificación, por las circunstancias anteriormente analizadas, y que fueron sencillamente apreciadas por quien aquí juzga, se le otorgo el derecho a las partes, quienes no presentaron pruebas.
Y en lo que se refiere la solicitud de la defensa, respecto ADMITIR HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO, por el cambio de calificación, sinceramente me sentí sorprendida, nunca me hubiera imaginado tal afirmación, sin embargo se analizó esta pasibilidad, incluso se estudio la jurisprudencia presentada por el defensor Privado de los acusados, me entreviste con otros jueces, estudiamos la jurisprudencia nuestra y no hubo forma de admitir tal posición, se explico a las partes, según lo establecido en nuestro Código orgánico Procesal Penal, artículo 376, la oportunidad para que el acusado admitiera los hechos, en el presente caso, el origen del procedimiento es el establecido en el artículo 373 ejusdem, no es procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo al criterio establecido por el TSJ, por cuanto los hechos no han cambiado, de allí que la etapa para que se hiciera uso de este procedimiento en este caso era antes de abrir el debate oral y público, sin que ninguno de los acusados manifestar al Tribunal su voluntad de admitir los hechos.




De la Tipicidad y Responsabilidad Penal

Sobre la base de lo demostrado en juicio no se materializó la circunstancia calificante de ALEVOSÍA pues entre la víctima y los acusados hubo una previa discusión y si bien, la víctima sufrió ataques en la espalda, no es menos cierto que tales ataques fueron posteriores a los recibidos de frente por parte de el acusado EDGAR ALBARRAN LOBO (hiriéndolo con cuchillo), lo que excluye una actuación sorpresiva, o sobreseguro el ataque efectuado por el acusado a la víctima.

Razón por la cual , la conducta de los acusados subsume en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 77.4 eiusdem (ENSAÑAMIENTO) pues la fiereza y reiteración de las lesiones (con arma blanca) producidas a la víctima en el suelo y cuando éste trataba de escapar, dan cuenta de un derroche de maldad innecesario en orden al resultado muerte de la víctima. 77.8 (ABUSAR DE LA SUPERIORIDAD DEL SEXO) Esta demostrado que el señor ALVARO LOBO , no solo tenia 58 años, respecto al acusado EDGAR ALBARRAN LOBO, quien contaba con 25 años para ese entonces, sino que tenìa un grave defecyo visual y le faltaban dos dedos de la mano y tenia una prótesis de cadera. 77. 11 (EJECUTARLO CON ARMAS INCIDIOSAS), lo hizo con un cuchillo.



CAPITULO V
PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE tiene asignada una pena de 12 a 18 años de presidio, su término medio es 15 años. En virtud de las circunstancias agravantes ya indicadas, se aplicó la pena sobre el término medio, obteniéndose una pena definitiva a imponer de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO para EDGAR DE JESÚS ALBARRÁN LOBO (Autor) siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 13 eiusdem, es decir: 1º La Interdicción civil durante el tiempo de la condena; 2° La Inhabilitación política mientras dure la pena; y 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Así se declara.

CAPITULO VI
PERDIDA DE OBJETOS

Conforme al artículo 33 del Código Penal, resulta procedente ordenar la pérdida de los efectos personales (ropas de la víctima y acusados) que fueran experticiadas en la causa, por ser efectos del delito.

Asimismo se ordena el comiso del arma blanca, que sirvió de instrumento activo del delito, con destino al parque nacional, a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA).

CAPÍTULO VII
DE LA DETENCIÓN DEL ACUSADO

En virtud de la cuantía y calidad de la pena a imponer (16 años de presidio) el acusado EDGAR DE JESUS ALBARRAN LOBO, resulta procedente por aplicación de los dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el mantenimiento de la privación de libertad que actualmente cumple el acusado en el Internado Judicial Los Andes. Así se declara.

COSTAS

Conforme al contenido del artículo 26 Constitucional procede la condenatoria en costas a los acusados, salvo lo dispuesto en el dispositivo constitucional en cita (gratuidad del servicio de administración de justicia).

FUNDAMENTO JURÍDICO

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 363, 364, 365, 366 y 367 Código Orgánico Procesal Penal; 1, 13, 33, 37, 61, 77.4.8.11 y 405 del Código Penal.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide: PRIMERO: Este Juzgado de lo apreciado en el curso de este Juicio Oral y Público y con fundamento en el principio de inmediación condena al ciudadano EDGAR DE JESÙS ALBARRÀN LOBO, ya identificado, a cumplir la pena de dieciséis (16) años de presidio, como autor voluntario y penalmente responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en conexión con las circunstancias agravantes genéricas previstas en el artículo 77, numerales 4: ensañamiento, 8: superioridad de fuerza; 11: con armas, cometido en perjuicio de ALVARO LOBO ROJAS; así como las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal: Interdicción civil durante el tiempo de la condena, inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. SEGUNDO: Tomando en cuenta la declaración de todos los testigos presénciales, ninguno señala al ciudadano José Nicanor Albarran Lobo como la persona que participo de algún modo en la comisión del delito de Homicidio, solo una sola prueba, que es la declaración de Soleyma Guerrero, que expresa las salpicaduras muy pequeñas, lo cual es propicio invocar el Principio In dubio Pro reo para el acusado José Nicanor Albarran Lobo y como consecuencia su Absolución. TERCERO: No se condena en costas a los acusados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En relación a la prueba de inspección solicitada por los representantes de las víctimas, este Tribunal la consideró innecesaria por cuanto quedo demostrado con la declaración de los testigos y expertos que hicieron la inspección ocular, los hechos y circunstancias que señalara la defensa de la víctima en relación al lugar, tiempo y modo en que se cometieron los hechos; quedó demostrado la distancia entre Aricagua y Tierra Santa, las características del interior de la vivienda y bodega de la señora Coromoto, entre otras cosas que se fundamentaran en el texto de la sentencia. QUINTO: En relación a la admisión de los hechos, solicitada por la defensa de los acusados, en virtud de la posibilidad de un cambio de calificación jurídica del delito quien aquí suscribe es del criterio y así se desprende del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que la oportunidad en el presente caso, era en el inicio de este Juicio que se llevo a efecto el día 27-02-2008, por cuanto su origen es un procedimiento abreviado, es decir antes de que esta juzgadora declarara abierto el debate, por otra parte la jurisprudencia que ofrece la defensa para ilustrar al tribunal es muy clara, allí específicamente hubo un cambio de
calificación de Homicidio a Lesiones, que no es el presente caso, desde el inicio del juicio se orientaron las pruebas a demostrar un homicidio, como sucedió en efecto, solo cambiaron calificativos y circunstancias agravante, por todos estos razonamientos se declara sin lugar lo solicitado por el defensor de los acusados de autos. SEXTO: Se ordena el comiso del arma blanca (cuchillo) que sirvió de medio para la ejecución del delito. QUINTO: En virtud de la clase y cuantía de la pena privativa de libertad impuesta en la presente sentencia, se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado EDGAR DE JESÙS ALBARRÀN LOBO, como medio para garantizar la ejecución del fallo y hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, líbrese boleta de encarcelación. SEXTO: Líbrese boleta de libertad quien fue absuelto en el presente Juicio a favor del ciudadano JOSE NICANOR ALBARRAN LOBO, libertad que se hará efectiva desde la Sede de este Circuito Judicial Penal. SÉPTIMO: Una vez publicado el texto íntegro de la sentencia y quede firme la misma, se ordena remitir copias certificadas de la sentencia definitiva a los siguiente órganos público: 1) División de Antecedentes Penales del Ministerio Público para el Poder Popular de Relaciones del Interior y Justicia, 2) Consejo Nacional Electoral y 3) Oficina Nacional de Identificación y Extranjería

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida, a los veinticinco días del mes de Junio de dos mil ocho ( 25 /06/2008). Diarícese, publíquese, la presente decisión se publica fuera del lapso legal, requiere de notificación a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA


LA SECRETARIA:

ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA