REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001301
ASUNTO : LP01-P-2007-001301


Visto que este tribunal en fecha 21 de Marzo del presente año, acordó procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSE RAMON QUINTERO UZCATEGUI, corresponde por medio del presente auto fundamentar lo decidido de la siguiente manera:

PRIMERO: En fecha 23-01-2008, vista la solicitud presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien manifestó en audiencia “…Solicito muy respetuosamente a la ciudadana Juez decrete una medida de aprehensión de conformidad con el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado no se ha hecho presente al llamado del Tribunal, así como también se desconoce su residencia para su ubicación, pedimento que hago a los fines de que se pueda llevar a cabo la audiencia de juicio oral y público en la presente”. El Tribunal decidió lo siguiente:

“… Ahora bien, con ocasión a la supra mencionada petición fiscal, este despacho ha ordenado la realización del acto Juicio Oral y Público, en fechas -25-06-2007, 11-10-07-2007, 14-08-07, 18-10-07, 15-11-07; en fecha 20-11-2007, se ordena orden de aprehensión,,sin que se haya tenido éxito en el mismo, por diversas causas y razones, que han tenido que ver con la incomparecencia del investigado.

Esa última circunstancia relacionada con la no asistencia del ciudadano JOSE RAMON QUINTERO QUINTERO, ha traído como consecuencia la paralización de esta causa y por ende que se desvíe el norte principal del proceso como lo es la búsqueda de la verdad, ya que al no poderse celebrar el acto de Juicio Oral y Pùblico en los términos planteados por la fiscalía, se paraliza la causa en razón de la no realización del Juicio Oral de suprema importancia para el proceso.

De tal manera que lo más razonable y ajustado a derecho es ordenar en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN QUINTERO UZCATEGUI dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolano, nacido en Mérida 22-10-64, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.109.525, soltero, profesión u oficio agricultor, domiciliado en el Pedregal Tabay, Hacienda Los Santiagos en la avenida principal, casa sin número, municipio Santos Marquina, Mérida Estado Mérida, hijo de José Lucio Quintero y Eva Uzcátegui , una orden de aprehensión, con la única y exclusiva finalidad de que sea ubicado por medio de los diferentes cuerpos de seguridad, quienes una vez capturado lo hagan comparecer ante este tribunal, y así poder llevar a cabo la audiencia tantas veces diferida, que hasta le fecha no ha podido celebrarse. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución, en armonía con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

SEGUNDO: Así las cosas y de acuerdo a lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual previene:
a) Identificación del acusado: José Ramón Quintero Uzcátegui, venezolano, de cuarenta y tres (43) años de edad, nacido el veintidós de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro (22.10.1964), titular de la cédula de identidad N° 10.109.525, agricultor, soltero, domiciliado en El Pedregal, hacienda Los Santiagos, frente a la avenida principal, Tabay estado Mérida, hijo de José Lucio Quintero y Eva Irene Uzcátegui.
b) Una sucinta enunciación de los hechos que se le atribuyen: El tribunal de Control considero en su momento que de las actas presentadas por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por el mismo en la audiencia, que efectivamente el imputado José Ramón Quintero Uzcátegui, fue aprehendido en situación de flagrancia, el día diecisiete de marzo de dos mil siete (17.03.2007), en horas de la tarde (6:00 pm), por cuanto funcionarios policiales adscritos a la subcomisaría N° 19 de Tabay, recibieron llamada telefónica, mediante la cual les solicitaban se trasladaran al sector Vista Alegre, parte alta, última casa de color blanco, ya que en ese lugar se estaba suscitando una violencia doméstica. Una vez en ese lugar, una ciudadana les informó que su hermano arremetió contra sus progenitores, lo cual fue ratificado por otra hermana de nombre Cleyda Verónica Quintero Uzcátegui, quien señaló que José Ramón Quintero Uzcátegui, había golpeado a su progenitor e intentó agredir a su señora madre, motivo por el que ella intervino y su hermano la golpeó con un pedazo de leña en la pierna, situación ésta que motivó a que lo amarraran con un mecate, y posteriormente fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:
• Acta policial inserta al folio 2 de las actuaciones.
• Actas de entrevistas insertas a los folios 4, 5 y 6 de las actuaciones.
• Acta de investigación penal inserta al folio 9 de las actuaciones.
• Acta de inspección ocular inserta al folio 11 de las actuaciones.
• Acta de investigación penal inserta al folio 12 de las actuaciones.
• Actas de experticias médicas forenses insertas a los folios 17 y 18 de las actuaciones.

c)La indicación de las razones por la cual el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 250 ejusdem: Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que efectivamente el comportamiento del acusado José Ramón Quintero Uzcátegui, se ha evidenciado su voluntad de no someterse al proceso que se le sigue, ya que como se indico en el inciso primero, “…este despacho ha ordenado la realización del acto Juicio Oral y Público, en fechas -25-06-2007, 11-10-07-2007, 14-08-07, 18-10-07, 15-11-07; en fecha 20-11-2007, se ordena orden de aprehensión,,sin que se haya tenido éxito en el mismo, por diversas causas y razones, que han tenido que ver con la incomparecencia del investigado…”.
Si bien es cierto el delito imputado es Violencia Física, cuya pena es de seis a dieciocho meses, también es cierto que el encartado de autos contravino la medida de coerción personal, contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada veintidós (22) días en la sede del tribunal, lo que trae como consecuencia se presuma el peligro de fuga, por el comportamiento que ha tenido al no presentarse ni a los actos del proceso ni ha cumplido con la medida cautelar impuesta.
d) Las citas de las disposiciones aplicables, en este caso los artículos 250, al establecer entre otras cosas “En todo caso, el Juez de Juicio, a solicitud del Ministerio público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo…”, en armonía con el artículo 251 y 262 ejusdem.

TERCERO: En relación a la solicitud de la Defensa, “Esta defensa observa que de conformidad con el artículo 10 del COPP, así como la parte de buena fe para litigar de acuerdo con el artículo 102 del mismo Código es menester de esta defensa pública y observa en el expediente de la presente causa que no existe imputación formal en contra de mi defendido, motivo por el cual en garantía del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125, 190 y 191 del COPP solicito a los efectos de ley se remita la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que se realice la imputación o el un sobreseimiento de conformidad con el artículo 318.3 por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por la norma legal, así como lo señala la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-04-2008…” El Tribunal en sala, previo haber escuchado a la vindicta pública, examinó las actuaciones y se dio cuenta que los hechos objeto de este proceso ocurrieron el día 17 de Marzo de 2007, es decir, le es aplicable la derogada Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, declarado así por la Jueza de Control No 03, Procedimiento Breve. Igualmente se revisó si había alguna otra razón que diere como resultado una nulidad, no encontrándose ninguna causal.



Dispositiva:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de la nulidad de la acusación por cuanto en el presente caso es aplicable la derogada Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, por la fecha en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en virtud del comportamiento que ha tenido el acusado al no presentarse ni a los actos del proceso y ha incumplido con la medida cautelar impuestas por el Tribunal. TERCERO: Quedan notificados los presentes que la audiencia de Juicio Oral y Público se fijará para el día MIÉRCOLES 25 DE JUNIO DE 2008, A LAS 9: 00 AM. Quedan notificados los presentes. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía. Notifíquese a las partes en la oportunidad de la audiencia de juicio oral.

LA JUEZ DE JUICIO N° 02


ABG. MARIANELA MARÍN ESTRADA




LA SECRETARIA


ABG.