REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001548
ASUNTO : LP01-P-2008-001548


Visto y analizado la solicitud escrita de revisión de la medida de privación de libertad del acusado CARMEN ELENA VILLAREAL, presentada a este Tribunal por el defensor ARTURO CONTRERAS, el día 16 de Junio de 2008, asimismo el escrito de fecha 25 de Junio del presente año, el cual requiere LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÒN FISCA, en contra de la acusada de autos anteriormente mencionada, esta juzgadora pasa a pronunciarse, para lo cual observa:

Primero I
De la solicitud de revisión de medida y nulidad.

Alegó la defensa que:

“…SOLICITO de este Tribunal, acuerde sustituir la privación judicial preventiva de libertad, que actualmente pesa sobre mi defendida, por cualquiera de las medidas cautelares menos gravosas, previstas en el artículo 256 ejusdem, en virtud del estado tan delicado de salud por el que la misma está atravesando, tal y como se evidencia del informe médico que acompaño a este escrito…” (f.118).

…Declare la NULIDAD ABSOLUTA de la acuñación Fiscal presentada en contra de la ciudadana CARMEN ELENA VILLAREAL DE ALARCON; por violación de derecho a la defensa…Ordene retrotraer la causa al estado de la fase investigativa, a objeto de que la Fiscalía del ministerio Público impute formalmente a la mencionada ciudadana, fijándose día y hora para tal fin…”.


Segundo
Antecedentes

Hecha la revisión de la causa, se observa que:

1.- En fecha 05 de Abril de 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida acordó con lugar la aprehensión en flagrancia de la imputada CARMEN ELENA VILLAREAL ALARCON (identificado en autos); con lugar el procedimiento abreviado para la tramitación de la causa e impuso medida privativa de libertad a la mencionada imputada en relación al delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31, encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con el numeral 5 del artículo 46 de la citada Ley; decisión que fue declarada firme mediante auto del 21-04-2008.

2.- En fecha 30-05-2008, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público presentó escrito contentivo de acusación incoada contra el prenombrado imputado por el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31, encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con el numeral 5 del artículo 46 de la citada Ley.


3.- Siendo recibida la causa en este Despacho el día 25 de abril de 2008 y fijada la respectiva audiencia de Juicio Oral para los días 15-05-2008 (diferida por solicitud de la Defensa, requiriendo se fije una nueva audiencia, para imponerse de las actas); 16-06-2008 (diferida p por no estar presente el Defensor Privado y no hubo traslado de la acusada), siendo fijado tal acto para el próximo 02-07-2007.

4.- En este orden de ideas, esta inserta al folio 94 y 98 un escrito del Abogado Defensor, solicitando Valoración médica a su defendida, por parte del médico forense adscrito al CICPC, Sub Delegación Mérida.
5.- En relación al escrito comentado precedentemente, el Tribunal en fecha 27-05-08, ordena librar traslado para el 30 de Mayo de 2008, hasta la medicatura forense, del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìstica, para la práctica de valoración médica de la encartada de autos (F.101).
6.- En fechas 02 y 09 de junio de 2008, se recibe nuevamente escrito del Abogado Defensor, solicitando Valoración médica a su defendida, por parte del médico forense adscrito al CICPC, Sub Delegación Mérida y en fecha 06 de Junio el Tribunal lo acuerda.
7.- Por otra parte acompaña el Abogado Defensor Privado en su solicitud de cambio de medida cautelar, un informe médico suscrito por la Médico del Centro Penitenciario de la Región Andina (CPRA), que entre otras cosas refiere “…la paciente convulsiono cinco veces al dìa en forma mantenida que calmo al colocar FERROBARBITAL EV.. no se han repetido los episodios. Actualmente se observa tranquila… se agradece valoración…”.
Así las cosas en fecha 16 de Junio del corriente año se ordeno con la urgencia del caso, el traslado para el 17 de Junio de 2008, hasta la medicatura forense, del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìstica, para la práctica de valoración médica de la encartada de autos (F.120).



Segundo
Motivación para negar la medida.

En relación al primer punto, si bien es cierto que en varias oportunidades se ha ordenado el traslado de la acusada de autos a la Medicatura Forence del CICPC, Sub Delegación Mérida, el cual hasta la presente fecha no consta en las actuaciones el respectivo informe mèdico, cierto también es, que riela al folio 119, un informe médico suscrito por la Médico del Centro Penitenciario de la Región Andina (CPRA), que entre otras cosas refiere “…la paciente convulsiono cinco veces al dìa en forma mantenida que calmo al colocar FERROBARBITAL EV.. no se han repetido los episodios. Actualmente se observa tranquila… se agradece valoración…”. Informe médico que nos indica que la señora CARMEN ELENA VILLAREAL, esta estable y no se han repetido los episodios de convulsión, lo que no se descarta por supuesto que deba ser remitida con la urgencia del caso a la medicatura forense, lo que se ordenará de inmediato.
Considera quien aquí suscribe que a pesar del estado de salud de la acusada, debe permanecer en el Centro Penitenciario, hasta tanto sea evaluada por el mèdico forense y se llega a esta conclusión porque en el presente caso desde la audiencia de presentación de aprehendido, realizada el 04 de Abril de 2008 y hasta la presente fecha, la acusada CARMEN ELENA VILLAREAL (identificado en autos), se encuentra privado judicialmente y en forma preventiva de su libertad, por el delito Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31, encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con el numeral 5 del artículo 46 de la citada Ley, por los cual se le sigue causa penal a la encartada de autos, es de una importante gravedad ya por su disvalor de acción y resultado propio de esta figura delictiva, ya por la pena eventualmente imponible, delito que tiene prevista una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión y hace concurrir la presunción legal de peligro de fuga, según el artículo 251.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte se observa que la fecha del juicio Oral y Pública esta muy cerca (02-07-2008), para que se lleve a efecto el Juicio Oral y Público.

No obstante, revisadas las actuaciones observa el tribunal que aparte de mantenerse las circunstancias de hecho y de derecho (explicadas suficientemente en el auto de fecha 08.04.2008 y que se dan acá por reproducidas. Vid. folios 53 al 59) que dieron lugar al dictado de tal privación de libertad, no han variado, razones que hacen viable ordenar que se mantenga al detención de la acusada mientras se realiza la audiencia de Juicio Oral nuevamente fijada para el día (02-07-2008). Y así se decide.


Tercero
Motivación para negar la nulidad
.

En relación a la NULIDAD planteada por la Defensa, considera el tribunal que no están dados los requisitos del artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el particular, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado sobre el acto de imputación lo siguiente, “se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…” (Sentencia n° 226 del 23 de mayo de 2006).

También estableció la Sala en el referido fallo que,

“…el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí… artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… “Toda persona tiene el derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”; la presunción de inocencia contenido (sic) en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma incluido en el numeral 5. De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 10; el principio de contradicción incluido en el artículo 18; el principio de buena fe de las partes en el artículo 102; derechos del imputado ubicado en el artículo 125; el derecho a declarar durante la investigación contenido en el artículo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el artículo 131; la garantía de que el acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta en el artículo 133; el nombramiento de un defensor y su juramentación incluido en el artículo 137; y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación contenida en el 363, como garantía que el proceso penal iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la fase de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación”… y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano.” (Negrillas del Tribunal)…”.

De la atenta revisión de las actas que integran la causa se observa que lo manifestado por la Defensa, no se corresponden con el caso que nos ocupa porque se evidencia de una forma clara y precisa las sentencias del tribunal supremo comentadas, que corresponde el acto de imputación a procesos que se sigan por el procedimiento ordinario y ya antes se dejo sentado que dicha acusada fue aprehendida en flagrancia y una vez firme la decisión de aprehensión se remitió las actuaciones a Juicio, lo que traduce que la Fiscalía en audiencia de calificación de flagrancia presento todas las pruebas y así las conoció la acusada con su Abogado debidamente juramentado ante el tribunal de Control.
Caso distinto sería que en esa aprehensión de flagrancia, por solicitud fiscal el Tribunal de Control, hubiera declarado el procedimiento ordinario, allí si contenía obligatoriamente el acto de imputación, posterior a tal declaración, lo que se deriva de los antecedentes comentados anteriormente que tal acto de imputación es improcedente. Así se declara.


En tal virtud y por fuerza de lo anteriormente comentado se declara improcedente la solicitud de NULIDAD, requerida por la defensa Privada, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encontró ningún vicio o defecto en las presentes actuaciones, que estuviera en contravención con alguna norma legal . Así se declara.



Decisión

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por las deducciones esgrimidas anteriormente llega a la siguiente conclusión: Primero: Niega la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumple la acusada CARMEN ELENA VILLAREAL (identificada en autos), conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Segundo: se declara improcedente la solicitud de NULIDAD, requerida por la defensa Privada, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encontró ningún vicio o defecto en las presentes actuaciones, que estuviera en contravención con alguna norma legal . Así se declara. Tercero: Se ordena oficiar a la Directora del Centro Penitenciario Región Andina, a los fines de que informe porque no se ha trasladado la acusada de autos a la medicatura forense. Notifíquese a las partes Cúmplase..


EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA


LA SECRETARIA:

ABG. MARIA EUGENIA MONTEZUMA


En fecha _______________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas Nos__________________________________________________________, conste. Srio.-