REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001398
ASUNTO : LP01-P-2008-001398

Visto que los acusados CARLOS ROMERO MARTINEZ Y NELLY BARAJAS SUAREZ, manifestaron a este Tribunal “Que admiten los hechos por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN ”, y por consiguiente, ratificada por su defensora pública, quien expresó: “Oída la manifestación del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas previamente con mi representado, el cual me manifestaron su intención de admitir los hechos y por cuanto se trata de un acto personalísimo solicitó al Tribunal que proceda a oírle, acerca de la referida admisión, y una vez realizada esta declaración proceda a imponerle la pena, es por lo que le solicitó se haga la rebaja respectiva, en su limite inferior, conforme a lo previsto en el artículo 376 del COPP

Así las cosas una vez escuchado los alegatos tanto de los acusados como la defensa, esta ajustado a derecho tal petición y tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, nos encontrarnos en presencia de un procedimiento abreviado, fue declarado así por el Juez de Control, donde la representación fiscal ha expuesto la acusación y esta ha sido admitida totalmente y el acusado debidamente asistido de su defensor privado, antes de que se declare abierto debate contradictorio, manifestó en forma libre y espontánea la admisión de los hechos que son objeto de este proceso. En tal sentido, observa esta juzgadora que no existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que los acusados CARLOS ROMERO MARTINEZ Y NELLY BARAJAS SUAREZ, sean sentenciados conforme al procedimiento especial de admisión de hechos.
Por tal motivo, al revisar el contenido de las actas que conforma la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada por los acusados CARLOS ROMERO MARTINEZ Y NELLY BARAJAS SUAREZ, este Tribunal observa que los hechos admitidos fueron corroborados por la vindicta pública con los elementos de convicción que se enunciarán a continuación:

1) Acta policial, de fecha 26-03-2.008, donde los funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en las cuales resultaron aprehendidos los imputados CARLOS JULIO ROMERO MARTÍNEZ y NELY BARAJAS SUAREZ, afirmando que ambos fueron sorprendidos cuando intentaban sacar sin pagar una mercancía del Hipermercado Garzón (folio 02 y su vuelto).
2) Entrevista, recibida en fecha 26-03-2.008 al ciudadano DIEGO LUIS MEYENDORFF ALARCÓN, quien fue el empleado del establecimiento comercial ante quien fueron llevados los imputados, los cuales accedieron en su presencia a sacar de sus ropas los objetos que intentaban sustraer del Hipermercado Garzón (folio 05 y su vuelto).
3) Experticia de Avalúo Comercial nro. 222, de fecha 26-03-2.008, suscrita por el Experto Agente de Investigación I SANTE ANDRIC GUEVARA DUQUE, donde se estableció que los víveres y artículos de aseo personal tenían un valor comercial total de (Bs. F. 537,oo) (folios 12 y 13).

Considera este tribunal, que se encuentran demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados y que se corresponde con la ADMISION DE LOS HECHOS invocado por los ciudadanos CARLOS ROMERO MARTINEZ Y NELLY BARAJAS SUAREZ. Razón por la cual la conducta desplegada por el autor queda encuadra en el tipo penal de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código penal, como consecuencia de los hechos acreditados.
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CAPÍTULO CUARTO
SANCIONES:

Este tribunal, con base a lo anteriormente expuesto, para aplicar la pena correspondiente hace el siguiente análisis:
El delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código penal, el cual establece una pena DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio, conforme el artículo 37 del Código Penal CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.
Como el tipo penal que se les imputa esta calificado en GRADO DE FRUSTRACIÒN, se aplica los artículos 80 y 82 del Código Penal. En consecuencia se le aplica la pena, pero con la rebaja de la tercera parte de CUATRO (4) AÑOS, en este caso da como resultado ( tres años de prisión ).
No obstante, y en virtud que los acusados CARLOS ROMERO MARTINEZ Y NELLY BARAJAS SUAREZ, admitió los hechos conforme el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace acreedor de la fórmula especial contenida en dicha norma, que en este caso se rebaja la pena a la mitad y tomando en cuenta que no tienen antecedentes penales y el daño al bien jurídico infringido es mínimo, en este caso la pena correspondiente es UN AÑO DE PRISIÓN , más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CAPÍTULO QUINTO:
DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos por parte de los acusados hecha de manera libre y voluntaria, se condena a los ciudadanos CARLOS JULIO ROMERO MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.232.843, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, nacido en fecha 12-12-1972, comerciante, con domicilio en en Lagunillas, Calle Principal, El Molino, Casa sin número, de color Azul, de una planta con techo de tejas y zinc, diagonal al Abasto La Tuca, Estado Mérida. Teléfono 0416-473-0967 de la señora SENOVIA VARELA, hijo de los ciudadanos Luís Carlos Romero y Nely de Romero. Y NELY BARAJAS SUAREZ. titular de la Cédula de Identidad N° 60. 341. 783, colombiana, mayor de edad, de 38 años de edad, nacido en fecha 27-07-1969, ama de casa, con domicilio en Lagunillas, Calle Principal, El Molino, Casa sin número, de color Azul, de una planta con techo de tejas y zinc, diagonal al Abasto La Tuca, Estado Mérida. Teléfono 0416-473-0967 de la señora SENOVIA VARELA, hijo de los ciudadanos Evaristo Barajas y Gregoria Suárez, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8°, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. SEGUNDO: En virtud del principio de gratuidad de la justicia, no se condena en costas a los acusados. TERCERO: Una vez firme la presente decisión, la misma causará efectos de cosa juzgada, y en virtud de ello, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por su distribución. CUARTO: Se ordena oficiar a la Dirección Nacional de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la ONIDEX informándoles de la presente decisión. QUINTO: En la presente decisión se cumplieron con todas las garantías de Ley y los acuerdos suscritos por la República en materia de derechos fundamentales. SEXTA: Cesan las medidas preventivas impuestas a ambos acusados, en virtud de ello, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación del ciudadano CARLOS JULIO ROMERO MARTÍNEZ, y este Tribunal insta a los acusados a presentarse a la correspondiente audiencia por ante el Tribunal de Ejecución

Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los treinta días del mes de Junio de dos mil ocho (30/06/2008).
En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal de los diez días (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) no se requiere notificar a las partes de la misma, pues aquellas fueron notificadas en la oportunidad de comunicárseles la dispositiva de ésta. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO No. 02

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA


LA SECRETARIA:

ABG. MARIA EUGENIA MONTEZUMA