REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000271
ASUNTO : LP01-P-2008-000271


SENTENCIA CONDENATORIA

CAPÌTULO PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JESUS LEONARDO GUERRERO VALERA, venezolano, de 21 años de edad, soltero, nacido en Mérida, el 22-12-86, Cédula de Identidad N° 20.395.062, domiciliado en le Sector el Molina, casa S/N, Lagunillas Estado Mérida, Albañil .

Visto que en fecha 26 de Mayo de 2008, en la audiencia de Juicio oral y pública convocada en la presente causa seguida en contra del ciudadano JESUS LEONARDO GUERRERO VALERA identificado en autos, éste admitió los hechos de manera voluntaria y expresa, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el 364 ejusdem exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, lo cual se hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado de autos, son los siguientes: el día 26 de enero de 2008, en horas de la noche (10:10: aproximadamente), cuando los funcionarios policiales Sargento Primero (PM) Juan Contreras y Cabo Primero Wilmer Gutiérrez (PM), adscritos a la Policía del Estado Mérida, se encontraban en la Sub Comisaría n° 5, con sede en Lagunillas, Estado Mérida y escucharon el clamor público de un grupo de ciudadanos que solicitaban la presencia policial en la Farmacia “Coromoto”. Al llegar al sitio varios ciudadanos entregaron a la comisión policial a un sujeto a quien sindicaron como la persona que retuvieron luego de escuchar que el dueño de la farmacia pedía auxilio y de observar que el sujeto en mención golpeaba a la víctima de puños; siendo así entregado el sospechoso a la comisión policial, quien fue identificado luego como JESÚS LEONARDO GUERRERO VARELA, venezolano, mayor de edad, de 22 años. En la inspección efectuada por la comisión policial al sospechoso en el lugar del hecho se le halló en su poder una bolsa plástica transparente contentiva de la cantidad de trescientos cincuenta bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones; procediendo la comisión a prestar auxilio a la víctima quien fue identificado como GUILLERMO TORRES, venezolano, mayor de edad, de 75 años de edad.


CAPÌTULO TERCERO:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Visto que el acusado JESÚS LEONARDO GUERRERO VARELA, manifestó a este Tribunal ““Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y solicito al tribunal me imponga de inmediato la pena…” y por consiguiente, ratificada por su defensor público, quien expresó: “que su defendido le manifestó su voluntad de admitir los hechos respecto a los delitos atribuido por la Fiscal del Ministerio Público Ana Teresa Fermín de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, por lo que solicitó que el mismo sea escuchado.
Así las cosas una vez escuchado los alegatos tanto del imputado como la defensa privada, esta ajustado a derecho tal petición y tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, nos encontrarnos en presencia de un procedimiento abreviado, fue declarado así por el Juez de Control, donde la representación fiscal ha expuesto la acusación y esta ha sido admitida totalmente y el acusado debidamente asistido de su defensor, antes de que se declare abierto debate contradictorio, manifestó en forma libre y espontánea la admisión de los hechos que son objeto de este proceso. En tal sentido, observa esta juzgadora que no existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado JESÚS LEONARDO GUERRERO VARELA, sea sentenciado conforme al procedimiento especial de admisión de hechos.
Por tal motivo, al revisar el contenido de las actas que conforma la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada por el acusado JESÚS LEONARDO GUERRERO VARELA ,este Tribunal observa que los hechos admitidos fueron corroborados por la vindicta pública con los elementos de convicción que se enunciarán a continuación:
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente del ACTA POLICIAL de fecha 27 de enero de 2008, donde consta que el día 26 de enero de 2008, en horas de la noche (10:10: aproximadamente), cuando los funcionarios policiales Sargento Primero (PM) Juan Contreras y Cabo Primero Wilmer Gutiérrez (PM), adscritos a la Policía del Estado Mérida, se encontraban en la Sub Comisaría n° 5, con sede en Lagunillas, Estado Mérida escucharon el clamor público de un grupo de ciudadanos que solicitaban la presencia policial en la Farmacia “Coromoto”. Al llegar al sitio varios ciudadanos entregaron a la comisión policial a un sujeto a quien sindicaron como la persona que retuvieron luego de escuchar que el dueño de la farmacia pedía auxilio y de observar que el sujeto en mención golpeaba a la víctima de puños; siendo así entregado el sospechoso a la comisión policial, quien fue identificado luego como JESÚS LEONARDO GUERRERO VARELA, venezolano, mayor de edad, de 22 años. En la inspección efectuada por la comisión policial al sospechoso, en el lugar del hecho, halló en su poder, una bolsa plástica transparente contentiva de la cantidad de trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 350,oo) en billetes de diferentes denominaciones; procediendo la comisión a prestar auxilio a la víctima quien fue identificado como GUILLERMO TORRES, venezolano, mayor de edad, de 75 años de edad, así como a la aprehensión del imputado.
2.- Entrevista al ciudadano HIDELFONSO CONTRERAS ROJAS (testigo) quien dijo “me encontraba con varios compañeros en la parada principal de la línea, a eso de las diez de la noche aproximadamente, cuando escuché a mis compañeros que hablaron en voz alta y entraron a la farmacia acercándome a la puerta de la misma donde me di cuenta que un sujeto estaba agrediendo a puños y punta pie en el rostro al señor Guillermo Torres quien es el propietario de la Farmacia Coromoto, entrando a la misma con mis compañeros para auxiliarlo, fue cuando el sujeto trató de darse a la fuga aprehendiendo al mismo en el forcejeo…” (f. 13).
3.- Entrevista al ciudadano GRANADO RAMÍREZ JUAN CARLOS quien resumidamente dijo “Me encontraba en la parada principal de principal de la Cooperativa la cual se encuentra al frente de la farmacia coromoto de la avenida Las Palmas, frente a la plaza Bolívar de Lagunillas, cuando escuchamos bulla en el interior de esta que nos causó curiosidad por la forma de esta. Una de las muchachas que trabaja con nosotros se asomó y alertó que se encontraba un sujeto sometiendo por la fuerza al doctor propietario de la farmacia. De inmediato corrimos en auxilio de este y nos percatamos que el sujeto golpeaba al doctor e intentaba llevarlo al interior del local. Fue en ese instante que penetramos al local y socorrimos al doctor aprehendiendo al sujeto hasta la llegada de los funcionarios policiales.” (f. 14).
4.- Entrevista a la ciudadana INGRI ESTELA RODRÍGUEZ FARRERA quien dijo “yo me encontraba frente a la farmacia coromoto, ubicada frente a la plaza Bolívar a eso de las diez de la noche, cuando escuché el llamado del señor Guillermo mejor conocido por nosotros sus amistades como memo, que llamaba al señor Alberto que pertenece a la Línea de taxi que está al frente de la farmacia, yo me asomé y veo que un joven que vestía una franela de color azul oscura con franjas de colores lo estaba golpeando fuertemente en el piso, dándole puntapié y puñetazos donde el señor Guillermo tenía su cara cubierta de sangre, yo comencé a gritar y a pedir ayuda a un grupo de ciudadanos que tienen una línea de taxi al lado de la farmacia quienes pudieron aprehender a este joven y dar parte a la policía que se presentó en el lugar.” (f. 15).
5.- Constancia médica a nombre del señor Guillermo Torres donde se observa: “1. Politraumatismos faciales. 2 Traumatismo ocular severo en ojo izquierdo.” (f. 20); Acta de recepción del procedimiento y aprehendido ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, donde consta registro policial del imputado por el delito de hurto de moto. (f. 22).
6.- Reconocimiento médico forense de la víctima, ciudadano GUILLERMO TORRES, donde se lee: “Las lesiones descritas ameritan asistencia médica sutura, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (9) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales.” (f. 25).
7.- Experticia de autenticidad de billetes, donde se lee: “Los siete billetes de los emitidos por el banco Central de Venezuela cuyos seriales y denominaciones aparecen descritos ampliamente…presentan características similares, con respecto a los stándares de comparación, por lo tanto corresponden a piezas auténticas y de origen legal en el país y suman la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 350.000,oo), equivalente a trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 350,oo).” (f. 30).
8.- Acta de inspección in situ realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida en “Lagunillas, frente a la plaza Bolívar, farmacia coromoto, Municipio Sucre del estado Mérida.” (f. 31); Entrevista al ciudadano TORRES GRISET quien dijo “…el día de ayer desconoce la hora ingresó un ciudadano e intentó despojar de cierta cantidad de dinero a su progenitor quien se encontraba en la referida farmacia, leyendo periódico y sin causa alguna lo golpeó, y en ese momento una persona del sector se percata, llama a la Policía y lo detienen.” (f. 32).

Considera este tribunal, que se encuentran demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados y que se corresponde con la ADMISION DE LOS HECHOS invocado por el acusado JESÚS LEONARDO GUERRERO VARELA. Razón por la cual la conducta desplegada por el autor se subsume en el tipo penal de ROBO PROPIO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 457 Y 413, en su orden del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TORRES VARELA GUILLERMO ANTONIO, como consecuencia de los hechos acreditados.
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CAPÍTULO CUARTO
SANCIONES:

Este tribunal, con base a lo anteriormente expuesto, para aplicar la pena correspondiente hace el siguiente análisis:
El delito de ROBO PROPIO , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece una pena SEIS (6) A DIOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio, conforme el artículo 37 del Código Penal NUEVE (9) AÑOS DE PRISION .
El delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem prevé una pena TRES (3) A DOCE (12) MESES DE PRISION, siendo su termino medio, conforme el artículo 37 del Código Penal SIETE (7) MESES Y CINCO DIAS DE PRISION.
Como hay concurrencia real de delitos, se aplica el artículo 88 del Código Penal. En consecuencia se le aplica la pena correspondiente al delito mas grave (9) AÑOS Robo Propio, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito (tres meses, siete días y cinco hora de prisión).
Igualmente toma en cuenta el tribunal para el cálculo de pena la agravante establecida en el artículo 77 del Código Penal, por abusar de la superioridad de la fuerza, la víctima GUILLERMO ANTONIO TORRES, es un señor de setenta y ocho años de edad, comparado con el acusado, joven de veintiún (21) años de edad.
No obstante, y en virtud que el acusado JESUS LEONARDO GUERRERO VALERA, admitió los hechos conforme el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace acreedor de la fórmula especial contenida en dicha norma, que en este caso se rebaja la pena a aplicar hasta un tercio, sin bajar del límite inferior y tomando en cuenta la concurrencia de delito, en este caso la pena correspondiente es de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CAPÍTULO QUINTO:
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Admite el procedimiento especial por admisión de los hechos al cual se ha acogido el ciudadano JESUS LEONARDO GUERRERO VALERA, plenamente identificado, toda vez que se ha verificado el cumplimiento de los requisitos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En vista de la admisión de hechos verificada, corresponde de manera inmediata establecer la sanción que ha de cumplir el acusado con ocasión a la responsabilidad penal asumida en los hechos imputados. En tal sentido este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 actuando como unipersonal condena al ciudadano JESUS LEONARDO GUERRERO VALERA, identificado plenamente en la presente acta, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 455 Y 413 del Código Penal, en armonía con la agravante establecida en el artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de GUILLERMO TORRES. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Andina. CUARTO: Una vez quede firme la sentencia se ordena remitir copia certificada de la misma al Consejo Nacional Electoral y a la ONIDEX. QUINTO: Se acuerda realizar la compulsa de la presente causa (solo a los folios 123 hasta la sentencia por admisión de hechos) con la respectiva carátula de la presente causa, haciendo la advertencia que esta acumulada la causa No LP01-P 2008-374 a la causa No LP01 –P-2008-271 y remítase la misma al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la sentencia.
Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los nueve días del mes de Junio de dos mil ocho (09/06/2008).
En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal de los diez días (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) no se requiere notificar a las partes de la misma, pues aquellas fueron notificadas en la oportunidad de comunicárseles la dispositiva de ésta. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO No. 02

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA

LA SECRETARIA:

ABG.