REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004866
ASUNTO : LP01-P-2007-004866
AUTO NEGANDO SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Por cuanto en fecha 16-06-2008, éste Tribunal, recibió escrito constante de catorce (14) folios útiles; contentivo de SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, presentada por el Abogado SIRO DE JESÚS GARCÍA MOLINA, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano PEDRO MARÍA BARRIOS; éste Juzgado de Juicio, encontrándose dentro del lapso señalado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: El Abogado SIRO DE JESÚS GARCÍA MOLINA, solicitó a este Tribunal, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgara una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a su representado; ciudadano PEDRO MARÍA BARRIOS, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Analizado como ha sido el contenido de dicha solicitud, éste Tribunal, debe afirmar, en primer lugar, que tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la aprehensión del imputado de autos, la cual fue practicada en fecha 21-12-2007, se observa que han transcurrido un tiempo de cinco (05) meses y veintiocho (28) días, por lo tanto, debe descartarse que haya transcurrido el lapso legal establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que impondría a éste Tribunal la obligación de dejar en libertad al imputado, pudiendo en ese caso imponerle una medida cautelar sustitutiva que asegure su presencia en el juicio oral y público.
TERCERO: Resulta pertinente destacar, que el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 23-12-2007, declaró la aprehensión del imputado PEDRO MARÍA BARRIOS en situación de flagrancia, ordenando la prosecución del presente proceso por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó en su contra una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal vigente; por considerar que concurrían los tres requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 251 eiusdem: (Folios 28 al 31).
CUARTO: Ahora bien, éste Juzgado de Juicio, estima con respecto a la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, solicitada por el Abogado SIRO DE JESÚS MOLINA GARCÍA, que de ninguna forma han variado las circunstancias relativas al peligro de fuga, tomadas en cuenta por el Juez de Control nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal al dictar la citada medida de coerción personal en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 23-12-2007, toda vez que uno de los delitos por los cuales se le sigue proceso penal al ciudadano PEDRO MARÍA BARRIOS, específicamente el de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de suma gravedad y tiene prevista una pena bastante considerable. En todo caso, se mantienen las circunstancias estimadas por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 05, quien profirió lo siguiente:
“Existe pluralidad de elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor del delito; la pena eventualmente aplicable es superior a DIEZ AÑOS; el imputado no goza de arraigo en el país; el daño social causado es grave por la cantidad de sustancia ilícita incautada cuatro (04) gramos con quinientos (500) miligramos, de semillas de marihuana y residuos de marihuana; Siete (07) gramos con 700 miligramos de cocaína base; y cuatro (04) kilos con quinientos diez (510) gramos con quinientos (500) miligramos de cocaína; está acreditado el peligro de fuga de acuerdo al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por este motivo, se decreta Medida Judicial Privativa de Libertad contra el ciudadano PEDRO MARIA BARRIOS. Así se decide…”.
Tales razones son suficientes para mantener la medida de coerción personal que actualmente pesa en su contra; asimismo, el defensor arguye que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acordó suspender la aplicación de algunos artículos que prohibían beneficios procesales. Ahora bien, si bien es cierto que el argumento del defensor es real, no es menos cierto que tal decisión no genera automáticamente la obligación de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que esta última no fue dictada con fundamento en los artículos cuyos efectos se suspendieron, si no en la concurrencia de los tres (03) requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la pérdida de la vigencia de la medida de coerción dictada en nuestro caso en concreto, no depende de la suspensión de los artículos referidos por el defensor, si no, por qué en criterio de éste último (defensor), han variado hasta la fecha las circunstancias relativas al peligro de fuga por las cuales se decretó en contra del imputado de autos la medida privativa; lo cual no motivó.
Por todo lo anteriormente expuesto, de salir éste en libertad, se corre el riesgo que no se presente en el respectivo juicio oral y público y de ésta forma quede enervada la acción de la justicia, por lo tanto, éste Juzgador, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el defensor Abg. SIRO DE JESÚS GARCÍA MOLINA, a los fines de SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE FUERA DICTADA EN CONTRA DEL CIUDADANO PEDRO MARÍA BARRIOS POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR LO CUAL SE MANTIENE LA MISMA COMO LA ÚNICA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL POSIBLE PARA GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PRESENTE PROCESO PENAL.
Todo lo anteriormente expuesto, se fundamenta en el principio que cualquier restricción en el ejercicio de un derecho fundamental necesita encontrar una causa específica prevista por la Ley y, además, obliga a los órganos judiciales a que el hecho o la razón que la justifique se hagan cognoscibles en la resolución judicial, para exteriorizar los motivos que la legitiman. Es por ello, que citando al maestro MANUEL JAÉN VALLEJO, en su obra La Justicia Penal en la Jurisprudencia Constitucional 2001, Dykinson 2002, Pag. 157, “Para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, la realización de la Administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos por otro) y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional (...), Entre los criterios que este Tribunal ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se amenaza y en segundo lugar, las circunstancias concretas y las personales del imputado...” (Cursiva y Subrayado del Tribunal).
Por todos los razonamientos precedidos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR ESCRITO POR EL ABOGADO SIRO DE JESÚS GARCÍA MOLINA A FAVOR DEL CIUDADANO PEDRO MARÍA BARRIOS, Y EN CONSECUENCIA, SE NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto en el presente caso, se mantiene latentes las circunstancias atinentes al peligro de fuga, consagrado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciadas por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal en su decisión de fecha 23-12-2007, que constituyen el soporte para mantener dicha medida de coerción personal, circunstancias éstas que hasta la presente fecha no han variado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
El Juez de Juicio nro. 03
Abog. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO
La Secretaria
En fecha__________se libraron las boletas de notificación nros. __________________________________________________________, se libró oficio nro.______________________________________.
La Secretaria