REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000219
ASUNTO : LP01-P-2007-000219
En fecha 19-06-2008, este Tribunal en sala de audiencias declaró con lugar la solicitud hecha por la Abogada ANA TERESA FERMÍN, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, a los fines de decretar la nulidad de la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano ANTHONY JOSÉ ROJAS MÁRQUEZ; por cuanto no se realizó el acto formal de imputación. Al respecto, este Juzgado cumple con fundamentar lo decidido en sala, pronunciándose en los términos siguientes:
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, como fundamento de la solicitud de nulidad arguyó lo siguiente:
“…si bien es cierto, que para el día de hoy estaba pautada la presente audiencia y en vista de que el Tribunal Supremo de Justicia ha dictado numerosas jurisprudencias relacionadas a que el Ministerio Público tiene que cumplir con la imputación formal, y tomando en consideración que esas imputaciones formales se deben realizar con carácter obligatorio porque de no hacerlo, las actuaciones serian nulas, entonces el Ministerio Público, considerando que el presente procedimiento se siguió por procedimiento ordinario, en el cual fue realizada audiencia preliminar, solicito que no se realice la audiencia oral y pública que estaba pautada para hoy, a los fines que se remita la causa al Tribunal de Control donde se celebró la audiencia preliminar, con el objeto de realizar el acto de imputación formal y por ende nuevamente la audiencia preliminar, por cuanto todos los actos podrían ser declarados nulos. Es todo…”.
Conforme a lo anterior, este Tribunal para decidir observa:
Realizada la revisión del expediente, se observaron violaciones cometidas durante la fase preparatoria del proceso penal seguido al ciudadano Anthony José Rojas Márquez, las cuales quebrantaron los derechos constitucionales y legales consagrados en los artículos 26 y numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, aparece en autos lo siguiente:
En fecha 15-01-2007, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, orden de aprehensión y medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Anthony José Rojas Márquez; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: Luís Enrique Gavidea, así como la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Frustrado, tipificado en el artículo 406.1, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 eiusdem; en perjuicio de los ciudadanos Enrique Gavidea Peña y Leonardo Márquez.
En fecha 15-01-2007, el Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó auto fijando audiencia especial conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que acordó la aprehensión vía telefónica del ciudadano Anthony José Rojas Márquez.
En fecha 18-01-2007, se celebró la audiencia especial para imponer al ciudadano Anthony José Rojas Márquez de la orden de aprehensión dictada en su contra, conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; acordando el Tribunal Quinto en funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 13-02-2007, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano Anthony José Rojas Márquez por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: Luís Enrique Gavidea, así como la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Frustrado, tipificado en el artículo 406.1, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 eiusdem; en perjuicio de los ciudadanos Enrique Gavidea Peña y Leonardo Márquez.
En fecha 13-03-2007, el Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, celebró audiencia preliminar en la que acordó la admisión de la totalidad de la acusación Fiscal y ordenó el pase a juicio.
Ahora bien, como se indicó anteriormente, estima quien aquí decide, que se quebrantaron disposiciones constitucionales y legales con respecto al proceso seguido al ciudadano Anthony José Rojas Márquez, toda vez que el acto de imputación formal al cual estaba obligado el Ministerio Público en el momento de atribuirle al mencionado ciudadano el supuesto delito de Homicidio Intencional Calificado, no se realizó.
En el presente caso, se observa que si bien es cierto que el ciudadano Anthony José Rojas Márquez fue aprehendido y puesto a la orden del Juez de Control para la celebración de la audiencia que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que la Jurisprudencia pacífica y reiterada del máximo Tribunal de la República, ha señalado, que tal acto no es equivalente a la imputación formal, pues este tiene como finalidad examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no la aprehensión preventiva, y no la imposición de las actuaciones y elementos que forman parte de la investigación.
Vale recordar, que la realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa como garantía inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la importancia del acto de imputación, ha señalado lo siguiente:
“…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derechos si existe, como un derivado del derecho a la defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación (…) A juicio de esta sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”. (Sentencia Nro. 1636, de fecha 17-07-2002, Ponencia del Magistrado Doctor Eduardo Cabrera Romero).
En ese sentido, se desprende de la revisión del presente legajo de actuaciones, que el ciudadano Anthony José Rojas Márquez, durante la fase de investigación del presente proceso, nunca fue impuesto por parte del Ministerio Fiscal de los hechos por los cuales se le investigaba, y que, a todas luces, originaron en su contra el dictado de una medida de privación judicial preventiva de libertad.
Es por ello, que con fundamento en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, con la visible y firme intención de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el respeto al derecho a la defensa y la correcta administración de justicia, declara la nulidad de la acusación fiscal y de los actos jurisdiccionales subsiguientes; ordenando la reposición del proceso al estado en que el Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de imputación formal con estricto cumplimiento de los previsto en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Asimismo, se advierte que por la gravedad del delito investigado (Homicidio), que atenta básicamente contra el bien jurídico de mayor protección por parte del Estado; toda vez que se pone fin a la vida de un ser humano, y cuya impunidad debe evitarse conforme a los postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la las Leyes y en Tratados y Acuerdos Internaciones suscritos por la República en materia de Derechos Humanos, es por lo que, considera quien aquí decide, que deben mantenerse los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de autos; para lo cual, la representación Fiscal constará con un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la llegada del presente legajo de actuaciones al Ministerio Fiscal, para presentar el acto conclusivo correspondiente; so pena del decaimiento de la medida de coerción anteriormente referenciada. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de nulidad presentada por la Abogada ANA TERESA FERMÍN, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público; ordenándose la reposición del proceso al estado en que el Ministerio Público efectúe el acto de imputación formal, conforme a las previsiones del artículo 49 Constitucional, y artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABOG. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO
LA SECRETARIA
En fecha ___________________, se libraron las notificaciones Nros. ___________________________________________________.
La secretaria.-