REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000003
ASUNTO : LP01-P-2007-000003

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
A CONSECUENCIA DE LA MUERTE DEL ACUSADO

Por cuanto éste Juzgado de Juicio, en fecha 20-06-2008, recibió copia de certificación de defunción, de fecha 15-05-2008, suscrita por la Abogada IRMA CECILIA RIVERA, en su condición de Registradora Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida; correspondiente al acusado FREDDY ALEXIS CAMPOS ARELLANO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.013.793, con domicilio en: Parte Baja, sector Loma de la Virgen, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida; nacido el 21-09-1977; en la cual se hace constar que dicho ciudadano falleció el día 02-03-2008, a las 02:15 minutos de la madrugada, en la parte baja del sector Loma de la Virgen, Parroquia Tovar, Municipio Tovar, Estado Mérida, al sufrir shock hipovolémico, hematorax masivo, heridas por arma de fuego, homicidio; en tal sentido, éste Tribunal, con motivo del deceso del referido acusado, procede a dictar el pronunciamiento siguiente:

PRIMERO: En fecha 29-01-2007, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó formal acusación en contra del ciudadano FREDDY ALEXIS CAMPOS ARELLANO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en armonía con el artículo 80 eiusdem; y artículo 277 de la norma sustantiva penal; en relación a unos hechos ocurridos en fecha 31-12-2006, aproximadamente a las 12:50 horas de la madrugada 26-01-2000. El ciudadano FREDDY ALEXIS CAMPOS ARELLANO, fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 3, Sub Comisaría N° 8, con sede en la población de Tovar, el día 31 de diciembre de 2007, aproximadamente a las doce y cincuenta minutos de la madrugada (12: 50 a.m), en la esquina del Parque Carabobo, por la carrera 2 con calle 3, frente a la Carnicería el Parque, Tovar Estado Mérida, en virtud de que el mismo en ese momento y en ese sitio trató de despojar al ciudadano CESAR SALAZAR, de la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), por medio de un arma blanca (cuchillo), con la cual amenazó a la víctima luego de haber abordado un vehículo taxi que este conducía. El conductor del taxi al momento que avista la comisión policial les manifiesta lo sucedido y entrega el arma blanca con la que presuntamente había sido amenazado y que el mismo al momento de repeler el ataque le quitó al imputado; logrando los funcionarios policiales al revisar al detenido incautarle en su poder la cantidad de cuarenta y siete mil bolívares (Bs. 47.000,oo) en billetes de diferentes denominaciones, manifestando la víctima que ese era el dinero que le había robado el detenido. Todo lo expuesto consta del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores (folio 10 y su vuelto). Igualmente se desprende tal hecho de la declaración del ciudadano CESAR SALAZAR quien entre otras cosas manifiesta que salió a realizar un recorrido con su taxi y cuando iba pasando por la Plaza Carabobo, lo mandaron a parar dos tipos en compañía de una muchacha, le dijeron que los llevaran hacia el sector el Rosal, que al llegar a la Plaza Carabobo, se bajó la muchacha y uno de los tipos y el otro (detenido), sacó un arma blanca (cuchillo) y se lo colocó en el cuello, diciéndole que se quedara quieto que le iba a dar una puñalada para robarlo, que le entregó la cantidad de cincuenta mil bolívares, que forcejearon y le quitó el cuchillo… De igual manera se desprenden los hechos (existencia del arma involucrada y del dinero sustraído), de los Informes de Experticias realizadas por Expertos del CICPC, en el cual dejan constancia tanto del cuchillo consistente en un objeto punzo cortante y el dinero incautado en poder del imputado (folios 27 y 28); verificándose pro otra parte, el lugar donde ocurren los hechos, consistente en el vehículo taxi Tipo Sedan, Placas CB3-84T, Marca Fiat, modelo premio, como en la dirección exacta donde este se encontraba para el momento de los hechos: sector el Añil, esquina del Parque Carabobo, carrera dos con calle tres, frente a la Carnicera el Parque, Tovar Estado Mérida.

SEGUNDO: Ahora bien, al folio ciento noventa y ocho (198) de las actuaciones, consta copia certificada de la respectiva certificación de defunción, de fecha 15-05-2008, suscrita por la Abogada IRMA CECILIA RIVERA, en su condición de Registradora Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida; correspondiente al acusado FREDDY ALEXIS CAMPOS ARELLANO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.013.793, con domicilio en: Parte Baja, sector Loma de la Virgen, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida; nacido el 21-09-1977; en la cual se hace constar que dicho ciudadano falleció el día 02-03-2008, a las 02:15 minutos de la madrugada, en la parte baja del sector Loma de la Virgen, Parroquia Tovar, Municipio Tovar, Estado Mérida, al sufrir shock hipovolémico, hematorax masivo, heridas por arma de fuego, homicidio; siendo que dicho documento público tiene pleno valor probatorio para dar por comprobada la muerte del acusado, ello por haber sido expedido por la autoridad civil competente (Registrador Civil).

TERCERO: En tal sentido, en razón de lo anteriormente expuesto, consta que efectivamente el acusado FREDDY ALEXIS CAMPOS ARELLANO, falleció en horas de la madrugada del 02-03-2008, a consecuencia de herida con arma de fuego, siendo que precisamente la muerte del imputado, trae como consecuencia jurídica inmediata, la extinción de la acción penal, pues no existe sujeto procesal en contra del cual celebrar el juicio oral y público correspondiente, siendo ésta una de las causales que hacen procedente el Sobreseimiento de la causa, ello de acuerdo a lo previsto en los artículos 48, ordinal 1°, 318, ordinal 3° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, éste último que textualmente señala lo siguiente: “Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.”.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del imputado FREDDY ALEXIS CAMPOS ARELLANO, quien era titular de la cédula de identidad nro. V-13.013.793, ya que en la presente causa no existe sujeto procesal en contra del cual celebrar el juicio oral y público correspondiente, ello con motivo a que a través del documento público respectivo (certificación de defunción) quedó acreditado que dicho ciudadano falleció el día 02-03-2008, a las 02:15 minutos de la madrugada, en la parte baja del sector Loma de la Virgen, Parroquia Tovar, Municipio Tovar, Estado Mérida, al sufrir shock hipovolémico, hematorax masivo, heridas por arma de fuego, homicidio, no estimándose la necesidad de celebrar el debate en cuanto al ya prenombrado imputado, para dar por comprobada la causa extintiva de la acción penal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 48, ordinal 1°, 318, ordinal 3°, 319 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese la presente decisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a la defensa, y a la ciudadana ROSA LINA ARELLANO MOLINA, (madre del imputado). Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase. Remítase al archivo una vez firme la presente decisión.-
El Juez de Juicio nro. 03


Abog. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO
La Secretaria


En fecha__________, se libraron boletas de notificación nros. _______________________________________________.