REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009099
ASUNTO : LP01-P-2005-009099
Por cuanto el día 21-05-2008, este Juzgado en la audiencia de juicio aprobó el acuerdo reparatorio avenido por las partes y declaró extinguida la acción penal en la presente causa, seguida al ciudadano RODRIGO JOSÉ PAREDES RONDÓN (identificado en autos) por el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4 y 6 del Código Penal vigente, en armonía con lo establecido en el artículo 80 eiusdem; ello en razón del total cumplimiento del Acuerdo Reparatorio convenido por el acusado y la víctima en esta fecha. El Tribunal, a tenor de lo previsto en el Artículo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no, del sobreseimiento de la causa.
A tal efecto, y de acuerdo al Artículo 324 eiusdem, se observa:
Primero
De la Identificación del Imputado
De acuerdo al contenido de las actas procesales funge como imputado el ciudadano: RODRIGO JOSÉ PAREDES RONDÓN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.043.210, soltero, de 28 años, profesión agricultor, hijo de Ana Elsy Rondón de Paredes y Rodrigo Paredes, domiciliado al final de la calle Oleary, casa N° 68 Timotes Estado Mérida.
Segundo
Los Hechos
Se sigue causa penal al mencionado imputado, en razón de los siguientes hechos:
“Se desprende que el imputados RODRIGO PAREDES RONDÓN, fue aprehendido por una comisión policial adscrita a la Comisaría Policial N° 02, Sub Comisaría N° 23, ubicada en Timotes y perteneciente a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, el día treinta (30) de julio del presente año, aproximadamente a las tres y treinta horas, recibieron llamada informándoles de la activación de la alarma contra robo del BANCO DEL SUR, ubicado en la Avenida Bolívar, entre Calles Carabobo y Recaurte, de la Población de Timotes. Al llegar al sitio, la comisión observó que dentro del Banco se encontraba un ciudadano, vestido con una franela azul de manga corta y un pantalón jean azul, con el rostro cubierto con un pasamontañas de color azul oscuro y franjas blancas y con guantes de color negro, en sus manos. Este ciudadano estaba violentando una puerta de color blanco, con el emblema de “Area Restringida”, por lo que le dieron la voz de alto. El ciudadano trató de darse a la fuga por un boquete realizado a una de las ventanas laterales del lado izquierdo con acceso al estacionamiento posterior del Banco. Los funcionarios le realizaron inspección personal, reteniéndole el pasamontañas y los guantes que estaba utilizando; así como una chequera de BANFOANDES. Encontraron los funcionarios dentro del Banco, una bolsa con varias herramientas, tales como una porra, un cincel, destornilladores, etc. El ciudadano fue identificado como: RODRIGO JOSÉ PAREDES RONDÓN, venezolano, nacido en la Población de Timotes Estado Mérida, en fecha 03 de mayo de 1980, de 25 años, titular de la Cédula de Identidad N° 15.043.210, comerciante, domiciliado en la Vía a Zaraza, El Estadio, casa N° 68, cerca del Hospital, Timotes Estado Mérida…”
Tercero
Motivación para decidir
En la audiencia de juicio efectuada el día 21-05-2008, el acusado RODRIGO JOSÉ PAREDES RONDÓN, propuso a la víctima, Abog. BETTY CUEVAS DE LOPEZ , en representación de la entidad bancaria Banco del Sur, sucursal Timotes, Estado Mérida; acuerdo reparatorio consistente en al pago de Mil Quinientos Ochenta y Seis Bolívares (Bs. 1586,oo), manifestando la victima haberlos recibido en este mismo acto y a su entera satisfacción, de manera voluntaria, espontánea y sin ningún tipo de coacción. El tribunal constató la aceptación de la víctima, la efectiva realización del pago en dinero a través de un cheque de gerencia Nro. 08013367 del Banco del Sur, y de que se trata de un hecho del cual se desprendió una lesión únicamente al patrimonio de la víctima. También constató el tribunal, que no se halla pendiente de cumplimiento ninguna otra prestación derivada de tal acuerdo.
En tal sentido, el ordinal 3° del Artículo 318 COPP, establece:
“El sobreseimiento procede cuando:
…
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
(….)”. (Subrayado Nuestro).
Por su parte el Artículo 48 eiusdem precisa:
“Son causas de extinción de la acción penal:
…
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios…”. (Subrayado Nuestro).
En efecto, el Tribunal atendiendo al contenido de las actuaciones obrantes en autos, concluye en que evidentemente, en la presente causa ha operado la extinción de la acción penal por el cumplimiento total del acuerdo reparatorio; lo que hace procedente, conforme a lo indicado en el Artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal (supra copiado) la declaratoria con lugar del sobreseimiento en el caso bajo examen y a favor del acusado RODRIGO JOSÉ PAREDES RONDÓN, debiendo cesar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que cumple el acusado, sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otra medida dictada en contra del mencionado ciudadano en causa diversa a la presente; siendo procedente la terminación del procedimiento conforme al artículo 319 del Código ya citado. Así se declara.
Cuarto
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: 1.- Aprueba el acuerdo reparatorio alcanzado por las partes y Declara la extinción de la presente causa penal seguida al ciudadano RODRIGO JOSÉ PAREDES RONDÓN por el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en armonía con lo establecido en el artículo 80 eiusdem; 2.- Declara con lugar el sobreseimiento de la presente causa conforme al artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Ordena la terminación del procedimiento y por ende, la cesación de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que cumple el acusado, sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otra medida dictada en contra del mencionado ciudadano en causa diversa a la presente.-
La presente decisión tiene fundamento jurídico en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 40, 41, 48.6, 318.3, 319, 320, 321, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal; 453 y 80 del Código Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad con la salvedad arriba indicada. Las partes fueron notificadas de esta decisión en audiencia celebrada el día de 21-05-2008. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO
LA SECRETARIA
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