REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-007350
ASUNTO : LP01-P-2005-007350

En fecha 29-06-2008, este Tribunal en sala de audiencias decretó la nulidad de la acusación Fiscal y de los actos jurisdiccionales subsiguientes, conforme a las previsiones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se realizó el acto formal de imputación en el presente asunto penal seguido a los ciudadanos JOSÉ RICARDO ABAD SÁNCHEZ, CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ QUIJIJE, TONNY ALEXANDER SÁNCHEZ PÉREZ, JOSÉ RICARDO SÁNCHEZ MONSALVE, CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de: INCENDIO DE VIVIENDA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO, DAÑOS A LA PROPIEDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA; previstos y sancionados en los artículos 343, 218, 458, 473 y 277 del Código Penal vigente. Al respecto, este Juzgado cumple con fundamentar lo decidido en sala, pronunciándose en los términos siguientes:

Conforme a lo anterior, este Tribunal para decidir observa:

Realizada la revisión del expediente, se observaron violaciones cometidas durante la fase preparatoria del proceso penal seguido a los ciudadanos JOSÉ RICARDO ABAD SÁNCHEZ, CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ QUIJIJE, TONNY ALEXANDER SÁNCHEZ PÉREZ, JOSÉ RICARDO SÁNCHEZ MONSALVE y CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, las cuales quebrantaron los derechos constitucionales y legales consagrados en los artículos 26 y numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, aparece en autos lo siguiente:

En fecha 24-05-2005, el Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, celebró audiencia en la que calificó la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos JOSÉ RICARDO ABAD SÁNCHEZ, CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ QUIJIJE, TONNY ALEXANDER SÁNCHEZ PÉREZ, JOSÉ RICARDO SÁNCHEZ MONSALVE, CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de: INCENDIO DE VIVIENDA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO, DAÑOS A LA PROPIEDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA; previstos y sancionados en los artículos 343, 218, 458, 473 y 277 del Código Penal vigente; acordando la tramitación de la causa por la vía ordinaria y medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En Fecha 22-06-2005, los abogados MANUEL ANTONIO CASTILLO, HUGO QUINTERO ROSALES y ANA TERESA FERMIN, adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentaron formal acusación penal en contra de los ciudadanos JOSÉ RICARDO ABAD SÁNCHEZ, CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ QUIJIJE, TONNY ALEXANDER SÁNCHEZ PÉREZ, JOSÉ RICARDO SÁNCHEZ MONSALVE, CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de: INCENDIO DE VIVIENDA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO, DAÑOS A LA PROPIEDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA; previstos y sancionados en los artículos 343, 218, 458, 473 y 277 del Código Penal vigente.

En fecha 13-10-2005, se celebró la audiencia preliminar en la que el Tribunal Quinto en funciones de Control Nro. 05 del Circuito Judicial del Estado Mérida, admitió en su totalidad la acusación Fiscal y ordenó el pase a juicio.

Ahora bien, como se indicó anteriormente, estima quien aquí decide, que se quebrantaron disposiciones constitucionales y legales con respecto al proceso seguido a los ciudadanos JOSÉ RICARDO ABAD SÁNCHEZ, CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ QUIJIJE, TONNY ALEXANDER SÁNCHEZ PÉREZ, JOSÉ RICARDO SÁNCHEZ MONSALVE, CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, toda vez que el acto de imputación formal al cual estaba obligado el Ministerio Público en el momento de atribuirle a los mencionados ciudadanos los referidos ut supra tipos penales, no se realizó.

En el presente caso, se observa que si bien es cierto que los ciudadanos JOSÉ RICARDO ABAD SÁNCHEZ, CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ QUIJIJE, TONNY ALEXANDER SÁNCHEZ PÉREZ, JOSÉ RICARDO SÁNCHEZ MONSALVE y CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, fueron aprehendidos y puestos a la orden del Juez de Control para la celebración de la audiencia en la que se acordó la aprehensión en situación de flagrancia, no es menos cierto, que el Tribunal Quinto en funciones de Control acordó la tramitación del proceso por la vía del procedimiento ordinario, continuando así la investigación en contra de los ut supra mencionados ciudadanos; quienes –durante la vigencia de la fase preparatoria del proceso- nunca fueron formalmente imputados, no pudiendo desplegar actuaciones propias relacionadas con el derecho a la defensa que constitucionalmente les asiste.

Vale recordar, que la realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa como garantía inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la importancia del acto de imputación, ha señalado lo siguiente:

“…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derechos si existe, como un derivado del derecho a la defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación (…) A juicio de esta sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”. (Sentencia Nro. 1636, de fecha 17-07-2002, Ponencia del Magistrado Doctor Eduardo Cabrera Romero).

En ese sentido, se desprende de la revisión del presente legajo de actuaciones, que los ciudadanos JOSÉ RICARDO ABAD SÁNCHEZ, CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ QUIJIJE, TONNY ALEXANDER SÁNCHEZ PÉREZ, JOSÉ RICARDO SÁNCHEZ MONSALVE, CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, durante la fase de investigación del presente proceso, nunca fueron impuestos por parte del Ministerio Fiscal de los hechos por los cuales se le investigaba, y que, a todas luces, originaron en su contra el dictado de una medida de privación judicial preventiva de libertad; que en fecha 13-10-2005 fui sustituida por una medida menos gravosa.

Es por ello, que con fundamento en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, con la visible y firme intención de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el respeto al derecho a la defensa y la correcta administración de justicia, declara la nulidad de la acusación fiscal y de los actos jurisdiccionales subsiguientes –incluyendo el auto de revocatoria de la medida cautelar y decreto de orden de aprehensión-; ordenando la reposición del proceso al estado en que el Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de imputación formal con estricto cumplimiento de los previsto en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Asimismo, se advierte que por la gravedad (Robo Agravado) y cantidad de delitos investigados, considerado como pluriofensivo toda vez que atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado; y cuya impunidad debe evitarse conforme a los postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la las Leyes y en Tratados y Acuerdos Internaciones suscritos por la República en materia de Derechos Humanos, es por lo que, considera quien aquí decide, que deben mantenerse los efectos de la medida cautelar sustitutiva que les fuera impuesta a los acusados en fecha 13-10-2005, ordenando la ampliación de las presentaciones periódicas cada treinta (30) días a favor del ciudadano CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ QUIJIJE, toda vez que presentó constancia de trabajo en la ciudad de Barinas, Estado Barinas. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se decretó la NULIDAD de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y de los actos jurisdiccionales sub-siguientes, ordenándose la reposición del proceso al estado en que el Ministerio Público efectúe el acto de imputación formal, conforme a las previsiones del artículo 49 Constitucional, y artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas, conforme a las previsiones del artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 13-10-2005.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida una vez firme la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO


ABOG. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO
LA SECRETARIA


ABOG. CÁRMEN MATILDE GARCÍA SAMANIEGO

En fecha ___________________, se libraron las notificaciones Nros. ___________________________________________________.
La secretaria.-