REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001455
ASUNTO : LP01-P-2008-001455

AUTO NEGANDO SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 26-05-2008, éste Tribunal, recibió escrito constante de cuatro (04) folios útiles, contentivo de la SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, formulada por el Abogado ARMANDO DE LA ROTTA, actuando con el carácter de defensor Privado del ciudadano LUIS ALBERTO ARANGUREN NAVA, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con lo establecido en el artículo 46.6 eiusdem; tipo penal por el que acuso la representación Fiscal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; éste Juzgado de Juicio, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa lo siguiente:

El Abogado ARMANDO DE LA ROTTA, presentó escrito donde solicitó la revisión y la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de su defendido, por una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con el artículo 264 eiusdem.

Resulta de gran relevancia manifestar cual es el alcance del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, bajo lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil Venezolano, el cual es del tenor siguiente:

“A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador”.

En este sentido, refiriéndose a la provisionalidad, temporalidad y la regla rebus sic stantibus, el reconocido penalista venezolano Alberto Arteaga Sánchez, enseña lo siguiente:

“…Además, vinculado a la provisionalidad y temporalidad, la doctrina señala, adicionalmente, el principio o regla rebus sic stantibus, la cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual; y si han variado, como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máxima, será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad…”. (La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Livrosca. Caracas 2002. Pág. 29)

Analizado como ha sido el contenido de dicha solicitud, éste Tribunal, debe afirmar, en primer lugar, que tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la aprehensión del imputado de autos, la cual fue practicada en fecha 29-03-2008, se observa que han transcurrido un tiempo de dos (02) meses y seis (06) días, por lo tanto, debe descartarse que haya transcurrido el lapso legal establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que impondría a éste Tribunal la obligación de dejar en libertad al imputado, pudiendo en ese caso imponerle una medida cautelar sustitutiva que asegure su presencia en el juicio oral y público.

Resulta pertinente destacar, que el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 01-04-2008, declaró la aprehensión del imputado LUIS ALBERTO ARANGUREN NAVA en situación de flagrancia, ordenando la prosecución del presente proceso por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó en su contra una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con lo establecido en el artículo 46.6; por considerar que concurrían los tres requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 251 eiusdem: (Folios 53 al 60).

Ahora bien, éste Juzgado de Juicio, estima con respecto a la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, solicitada por el Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, que de ninguna forma han variado las circunstancias relativas al peligro de fuga, tomadas en cuenta por el Juez de Control nro. 06 de éste Circuito Judicial Penal al dictar la citada medida de coerción personal en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 01-04-2008, quien se pronunció en el sentido siguiente;

“Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que en éste sentido, éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imputado LUIS ALBERTO ARANGUREN NAVA, se le atribuye la comisión de un delito sumamente grave, como lo es el delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numeral 6° eiusdem, por el cual se le podría llegar a imponer una pena elevada comprendida entre seis (06) a ocho (08) años de prisión, más un aumento desde un (1/3) a la mitad (1/2), lo cual llevaría la pena a alrededor de los diez (10) años de prisión, constituyendo éste un delito que ha sido considerado en reiteradas sentencias por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de “LESA HUMANIDAD”, ya que no atenta contra una víctima en particular, si no en contra toda la colectividad, a la que le ocasiona un profundo daño social, sin distinción de edad, raza o sexo, pues la salud pública, en especial de niños y jóvenes, es un bien jurídico de incalculable valor que ha sido debidamente tutelado por el Estado, a través de una pena elevada para el que incurre en delitos tan lesivos como el que nos ocupa, más aún, tomando en cuenta que en el presente caso, el imputado intentaba ingresar con la droga a un concurrido centro nocturno de ésta Ciudad, presuntamente para distribuirla entre los jóvenes que allí asisten, pues la cantidad de veinte (20) envoltorios resulta desproporcionada para ser detentada por un simple consumidor, igualmente, se observa que el imputado LUIS ALBERTO ARANGUREN NAVA, no posee buena conducta predelictual, ya que presenta varios registros policiales por delitos contra la propiedad (folio 17 y su vuelto), así mismo, el imputado tampoco acreditó poseer un empleo fijo o estable, en alguna empresa, compañía, negocio o local comercial que le permita afirmar al Tribunal que se encuentra bajo la supervisión inmediata de alguna persona que pueda dar fe de su conducta o responsabilidad previa a la comisión del hecho punible que nos ocupa, sólo dice laborar como obrero en una cooperativa de ésta Ciudad, todo lo cual, imperiosamente lleva a éste Tribunal a concluir que efectivamente en su caso se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad, resulta muy probable que se evada del proceso y no se presente al juicio oral y público, ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, a tales efectos, éste Juzgado de Control, se ve en la imperiosa necesidad de DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO LUIS ALBERTO ARANGUREN NAVA, como la única medida de coerción personal posible para garantizar en éste momento de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida)…”.

Tales razones son suficientes para mantener la medida de coerción personal que actualmente pesa en su contra, asimismo, argumentar el cambio de medida en lo expuesto por la defensa (condición de consumidor del imputado) sería sin ninguna duda referenciar cuestiones de fondo sólo verificables a través de los principios de inmediación y contradicción en el debate oral y público; por lo tanto, éste Juzgador, considera que NO RESULTA PROCEDENTE SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE ACTUALMENTE PESA EN CONTRA DEL IMPUTADO LUÍS ALBERTO ARANGUREN NAVA POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por lo cual deberá continuar detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, esperando la oportunidad de la celebración del juicio oral y público fijado para el día 09-06-2008, a las 02:00 de la tarde.

Así mismo, es importante hacer algunas consideraciones en el sentido siguiente:

1.- El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tiene prevista una pena que si bien ya no es la de diez (10) a veinte (20) años de prisión prevista en la antigua L.O.S.S.E.P., en la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedó tipificado con una pena comprendida de seis (06) a ocho (08) años de prisión, con motivo de la cantidad de droga que fuera presuntamente incautada; penalidad que aún continúa siendo bastante considerable.

2.- Se trata de uno de los delitos que tanto la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias han calificado como de “LESA HUMANIDAD”, lo cual los hace imprescriptibles, por el daño incuantificable que le ocasionan a la colectividad, especialmente a jóvenes y niños, sobre éste último particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, como por ejemplo, la sentencia nro. 1654, de fecha 13-07-2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Velásquez Alvaray, donde se dejó establecido lo siguiente: “…esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus victimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…” (Negrita y cursiva del Tribunal). En términos semejantes, fue dictada la sentencia nro. 3421, de fecha 09-11-2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se dejó establecido lo siguiente: “...los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el Juez considere que procede la privación de la libertad del imputado...” (Negrita y cursiva del Tribunal),
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgador, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el defensor Abg. ARMANDO DE LA ROTTA, a los fines de SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE DICTADA EN CONTRA DEL CIUDADANO LUIS ALBERTO ARANGUREN NAVA POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR LO CUAL SE MANTIENE LA MISMA COMO LA ÚNICA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL POSIBLE PARA GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PRESENTE PROCESO PENAL; no existiendo circunstancia fáctica que modifique las circunstancias y condiciones presentes para el momento en que se acordó la privación judicial preventiva de libertad.

Por todos los razonamientos precedidos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR ESCRITO POR EL ABOGADO ARMANDO DE LA ROTTA A FAVOR DEL CIUDADANO LUIS ALBERTO ARANGUREN NAVA, Y EN CONSECUENCIA, SE NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto en el presente caso, se mantiene latentes las circunstancias atinentes al peligro de fuga, apreciadas por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal en su decisión de fecha 01-04-2008, que constituyen el soporte para mantener dicha medida de coerción personal, circunstancias éstas que hasta la presente fecha no han variado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes sobre la presente decisión y líbrese el oficio ordenado.




El Juez Tercero de Juicio


Abog. Antonio Arquímedes Esser Alvarado


La Secretaria

En fecha_______se libraron las Boletas de Notificación nros. __________________________________________________________.

La secretaria.-