REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002926
ASUNTO : LP01-P-2007-002926
En fecha 26-05-2008, se recibió escrito constante de seis (06) folios útiles, suscrito por el Abogado OSVALDO LLINAS QUINTERO, actuando con el carácter de defensor privado del acusado de autos GIOVANNI JOSÉ CONTRERAS MÁRQUEZ, en el que solicita “…se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que los representantes del Ministerio Público infringen la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa y el Debido Proceso al OMITIR realizar el acto de IMPUTACIÓN formal en la FASE DE INVESTIGACIÓN…”. Al respecto, este Juzgado en funciones de Juicio, conforme a las previsiones del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los términos siguientes:
La defensa del ciudadano Giovanni José Contreras Márquez, como fundamento de la solicitud de nulidad arguyó lo siguiente:
“…Por las razones expuestas y fundamentadas en decisiones jurisprudenciales con criterio reiterado, solicito se declare la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada contra mi defendido GIOVANNI JOSÉ CONTRERAS MÁRQUEZ, por haber sido presentada sin haber hecho la imputación previa, asistido de su abogado de confianza (…) por consiguiente, solicito una medida cautelar de posible cumplimiento en favor de mi representado, contenida en el artículo 256 del COPP, como consecuencia de la afirmación de libertad…”.
Conforme a lo anterior, este Tribunal para decidir observa:
Realizada la revisión del expediente, se observaron violaciones cometidas durante la fase preparatoria del proceso penal seguido al ciudadano Giovanni José Contreras Márquez, las cuales quebrantaron los derechos constitucionales y legales consagrados en los artículos 26 y numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, aparece en autos lo siguiente:
En fecha 26-06-2007, la Fiscalía Quinta de Proceso del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación penal signada con el Nro. 14F05-0546-07 y H-533.336, de la nomenclatura Fiscal y del Cuerpo de Investigaciones respectivamente; por uno de los delitos contra las personas: Homicidio.
En fecha 25-07-2007, (f.41), los Abogados MIRIAM BRICEÑO, TERESA RIVERO y JOSÉ GREGORIO LOBO, adscritos a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, solicitaron orden de aprehensión y privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Giovanni José Contreras Márquez, siendo que, en la misma fecha (25-07-2007), el Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declaró con lugar dicha pretensión Fiscal.
En fecha 26-07-2007, el Juzgado en funciones de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, celebró audiencia especial para ratificar la orden de aprehensión dictada y oír la declaración del ciudadano Giovanni José Contreras Márquez, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; acordando ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 21-08-2007, los abogados MIRIAM BRICEÑO, TERESA RIVERO y JOSÉ GREGORIO LOBO, adscritos a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presentaron formal acusación penal en contra del ciudadano Giovanni José Contreras Márquez, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YONEIBE LOBO DUGARTE.
Ahora bien, como se indicó anteriormente, estima quien aquí decide, que se quebrantaron disposiciones constitucionales y legales con respecto al proceso seguido al ciudadano Giovanni José Contreras Márquez, toda vez que el acto de imputación formal al cual estaba obligado el Ministerio Público en el momento de atribuirle al mencionado ciudadano el supuesto delito de Homicidio Intencional Calificado, no se realizó.
En el presente caso, se observa que si bien es cierto que el ciudadano Giovanni José Contreras Márquez fue aprehendido y puesto a la orden del Juez de Control para la celebración de la audiencia que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que la Jurisprudencia pacífica del máximo Tribunal de la República, ha señalado, que tal acto no es equivalente a la imputación formal, pues este tiene como finalidad examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no la aprehensión preventiva, y no la imposición de las actuaciones y elementos que forman parte de la investigación.
Vale recordar, que la realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa como garantía inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la importancia del acto de imputación, ha señalado lo siguiente:
“…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derechos si existe, como un derivado del derecho a la defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación (…) A juicio de esta sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”. (Sentencia Nro. 1636, de fecha 17-07-2002, Ponencia del Magistrado Doctor Eduardo Cabrera Romero).
En ese sentido, se desprende de la revisión del presente legajo de actuaciones, que el ciudadano Giovanni José Contreras Márquez, durante la fase de investigación del presente proceso, nunca fue impuesto por parte del Ministerio Fiscal de los hechos por los cuales se le investigaba, y que, a todas luces originaron en su contra el dictado de una medida de privación judicial preventiva de libertad.
Es por ello, que con fundamento en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, con la visible y firme intención de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el respeto al derecho a la defensa y la correcta administración de justicia, ordena la reposición del proceso al estado en que el Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de imputación formal con estricto cumplimiento de los previsto en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Asimismo, se advierte que por la gravedad del delito investigado (Homicidio), que atenta básicamente contra el bien jurídico de mayor protección por parte del Estado; toda vez que se pone fin a la vida de un ser humano, y cuya impunidad debe evitarse conforme a los postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la las Leyes y en Tratados y Acuerdos Internaciones suscritos por la República en materia de Derechos Humanos, es por lo que, considera quien aquí decide, que deben mantenerse los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fuera decretada en contra del ciudadano Giovanni José Contreras Márquez por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; garantizándose de este manera las resultas el proceso, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho. Es por ello, que este Tribunal ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que el Ministerio Público, proceda a celebrar el acto de imputación formal, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 125 (numerales 1 y 5), 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en el lapso perentorio de TREINTA (30) DIAS contados a partir de la recepción de las presentes actuaciones en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 04 de este Circuito Judicial Penal; ello en razón de la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano Giovanni José Contreras Márquez.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de nulidad presentada por el abogado OSVALDO LLINAS, actuando con el carácter de defensor privado del acusado de autos Giovanni José Contreras Márquez; en consecuencia se ordena la reposición del proceso al estado en que el Ministerio Público efectúe el acto de imputación formal, conforme a las previsiones del artículo 49 Constitucional, y artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Giovanni José Contreras Márquez; hasta tanto el Ministerio Público, proceda a celebrar el acto de imputación formal, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 125 (numerales 1 y 5), 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en el lapso perentorio de TREINTA (30) DIAS contados a partir de la recepción de las presentes actuaciones en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 04 de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente al Tribunal de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida una vez firme la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO
LA SECRETARIA
ABOG. CÁRMEN MATILDE GARCÍA SAMANIEGO
En fecha ___________________, se libraron las notificaciones Nros. ___________________________________________________.
La secretaria.-