REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010183
ASUNTO : LP01-P-2006-010183

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA

En virtud que en fecha 09-06-2008, fui convocada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según convocatoria N° 22-2008, a los fines de cubrir la ausencia temporal de la Juéza titular Aura Avendaño de Fernández, quién hará uso de su derecho de sus vacaciones legales; debidamente juramentada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, según acta N° 31 de fecha 09-06-2007, la cual corre inserta en el libro de Actas y Decretos que lleva ese superior despacho, es por ello, que me aboco al conocimiento de la presente causa.

Vista la solicitud hecha por la abogada Carolina Camacho Ramírez, actuando en su carácter de defensor público del ciudadano Valmikir Matoso (folios 259 al 261), donde expone:

“(Omissis) Ahora bien ciudadana Juez podrá observarse que han sido ocho (08) los diferimientos de las mencionadas Audiencias (sic) de Juicio Oral y Público, sin que los mismos sean imputables a mi representado y su defensora Pública (sic), causándole esto una dilación y demora al proceso que se le sigue y un perjuicio por cuanto ha pasado más de (01) año y no se le ha solventado su situación jurídica, aunado a la situación de que se encuentra privado de libertad desde la fecha indicada in supr.(…) es que solicito que se le otorgue una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento, la cual considere este digno Tribunal.” (Subrayado el Tribunal)

Este tribunal para decidir observa:

ANTECEDENTES

Consta en la causa auto de acumulación de causas, (folios 54 al 55), de fecha 21-03-2007, donde se refleja que fue acumulada la causa LP01-P-2007-000554, por la presunta comisión de delito de Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4 y 6, del Código Penal vigente, en perjuicio de La Tienda del Pintor; a la causa LP01-P-2006-010183, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Roberto Dávila. Igualmente consta resolución judicial, (folios 168 al 172), de fecha 24-05-2007, emitida por este Tribunal, donde se acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad al imputado Valmikir Matoso, por haber incumplido con la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, no haber asistido a los llamados del Tribunal, negándose a través de su progenitora; aunado a la experticia N° 9700-154-P-0365, (folio 221 y su vuelto), de fecha 14-08-2007, suscrita por la experto profesional especialista I, Psiquiátra Forense Dra. Vitalia Rincón Contreras, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde concluye que el ciudadano Matoso Valmikir presenta trastornos de la personalidad: sociopática orgánica por consumo de múltiples sustancias psicotrópicas desde adolescente.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

En esta perspectiva, se da cuenta el Tribunal que el ciudadano anteriormente nombrado le fue impuesto de la medida de privación de libertad en fecha 21-05-2007, de tal manera que ha transcurrido hasta la presente fecha, un tiempo igual a UN (1) AÑO Y VEINTISIETE (27) DÍAS, haciéndose necesario resaltar, que si bien el imputado esta siendo juzgado por su presunta participación en la comisión de los delitos de Hurto Calificado en grado de frustración y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, no es menos cierto que quiere llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima Roberto Dávila, (folio 235 y su vuelto); que tiene otra causa que se le sigue LP01-P-2005-003460, ante el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal y que antes de estar privado, no se logró llevar a efecto el acto de juicio por incomparecencia del supra imputado, lo cual ocasionó pérdida de tiempo y horas al Tribunal.

Por otra parte, la sala Constitucional al respecto en fecha 05/06/02, señaló lo siguiente:

“En caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiese cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial, o bien, cuando se halla vulnerado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal previsto en el artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, situación que permite, además, una prórroga por parte del Ministerio Público o del Querellante, si lo hubiere.”

De esta decisión se infiere, que cuando se solicita una medida cautelar sustitutiva, o cuando la misma se revisa de oficio por el tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Adjetivo Penal vigente, el pronunciamiento Judicial, debe circunscribirse a determinar si han cambiado las circunstancias por las que el tribunal ordenó la privación preventiva de libertad al imputado. También es necesario considerar que de acuerdo a lo señalado en la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad son procedentes en los delitos graves cuando hallan transcurrido más de dos años desde la detención, sin que exista una sentencia definitiva condenatoria en su contra.

El artículo 243 eiusdem, ciertamente establece que a toda persona que se le imputa la participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código e indica también que la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. En relación con las excepciones éstas, están definidas en los artículos 251 y 252 del mismo Código, cuando tratan el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado y/o acusado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Para mayor abundamiento, la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en sentencia dictada en fecha 17/07/02, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:

“… tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable aún en los casos de los delitos más graves—para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”.

De tal manera, que las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso, con el fin de asegurar su resultado, se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron y cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera. Además, se pueden revisar permanentemente a fin de establecer si deben mantenerse las mismas o ser sustituidas por una menos gravosa de acuerdo a las circunstancias.

En el presente caso, se observa que no han cambiado las circunstancias por las cuales se dictó la medida de privación y aún no ha transcurrido el plazo de dos años señalado en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la personalidad sociopáta que posee el imputado de autos, que podría sustraerse del proceso, por tanto, surge la necesidad de asegurar la presencia del imputado de autos durante el proceso penal, por ello, lo procedente y ajustado a derecho es negar tal solicitud. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Declara sin lugar la solicitud realizada por la abogada defensora pública Carolina Camacho Ramírez, en el sentido, de no sustituir al ciudadano Valmikir Matoso, la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en su contra por este Tribunal, en fecha 21-05-2007.
Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26, 51, 253, 257 Constitucional; 2, 4, 6, 7, 8, 9, 19, 250, 264 del Código Orgánico Procesal Penal; 277, 458, del Código Penal; 453, numerales 4 y 6, del Código Penal vigente y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Notifíquese de la presente decisión a las partes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Juicio nro. 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de junio (06) de dos mil ocho (2008).

LA JUEZ (T) DE JUICIO NRO. 05,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL

LA SECRETARIA,


En fecha se cumplió con lo ordenado. Boletas nros.


SRIA.