REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003827
ASUNTO : LP01-P-2006-003827
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia oral y pública de juicio (18/06/2008). Seguidamente este Tribunal de conformidad con los artículos 173, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), estando dentro del lapso de Ley pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: Santiago Bellorin Ángel José, venezolano, de 29 años de edad, soltero, nacido en Cantagua, Estado Anzoátegui, el 24-10-79, Cédula de Identidad N° 16.963.547, ocupación Agricultor, hijo de Evangelista Bellorin de Guacaran y Ángel Alberto Santiago, domiciliado en Pueblo Llano, calle El Chimborazo, casa s/n, de color verde, al frente del comedor del hospital Carlos Edmundo Salas, Estado Mérida, teléfono 0274-8483363.
Abogado Defensor: Armando de la Rotta Aguilar
Acusador: La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante: abogado Luís Alfonso Contreras.
CAPÍTULO II
HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio (folios 114 al 127) resulta como hecho imputado, que:
El día 26 de agosto de 2006, los mencionados imputados fueron aprehendidos en situación de flagrancia, siendo aproximadamente las 7:30 de la mañana, en virtud de la práctica de una orden de allanamiento autorizada por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial, en fecha 25-08-06, siendo que para tales efectos se constituyó una comisión policial conformada por los funcionarios JOSE PALOMARES, FREDDY CASTILLO, RAÚL SOLANO, JUAN LARES, DANIEL LÓPEZ Y WILMER SOTELO, adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, en el inmueble ubicado en la calle El Chimborazo, casa sin número de la Población de Pueblo Llano del Estado Mérida, al cual ingresan luego de utilizar la fuerza física de manera moderada, reuniendo en la planta baja del inmueble a las tres personas que se encontraban en la casa, explicándoles el motivo de su presencia y en presencia de dos testigos y del ciudadano VICENTE SANTIAGO, asistiendo a los imputados, procedieron a revisar la vivienda, encontrando en una de las habitaciones de la planta baja de la misma, debajo de un colchón, una bolsa de material sintético de color azul, contentivo de ciento cincuenta envoltorios de material sintético de color negro, amarrados en sus extremos con hilo color azul, observando en su interior, un polvo de color blanco, presunta droga.
Continuando con la revisión, en una mesa de noche se localizó un estuche de de licor de material de cartón de color vino tinto, con la etiqueta “BUCHANANS”, en cuyo interior se encontró la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 550.000,00), en billetes de diversa denominación, que se presume procedente de venta de droga.
Hechos éstos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Sexta de Proceso del Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento del imputado Ángel José Santiago Bellorin, como autor material y responsable del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 eiusdem, solicitando consiguientemente, el enjuiciamiento del referido imputado.
Igualmente indicó al Tribunal que existe decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, con ponencia de la Doctora Ada Caicedo, de fecha 03-11-2006, donde se acordó revocar la medida cautelar dictada en contra de los ciudadanos Evangelista Josefina Bellorín e Yimy Alberto Santiago Bellorín, como la libertad plena, en virtud que no existe vinculación entre tales ciudadanos y la sustancia incautada, aunado al hecho que el ciudadano Ángel José Santiago Bellorin, manifestara que la droga era suya y que diera positivo en los exámenes toxicológicos que le fueran practicados; por tanto, el Fiscal del Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa con respecto a los referidos ciudadanos, de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia de juicio oral y público (18/06/2008), una vez constatado que la acusación cumplía con los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; se admitió totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, pertinentes, útiles y necesaria para la búsqueda de la verdad. El Tribunal oyó de parte del acusado Ángel José Santiago Bellorín, que admitía los hechos, solicitando se le impusiera la pena de inmediato, acto éste que fue en forma voluntaria, libre y sin coacción alguna.
CAPÍTULO III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Vista la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano Ángel José Santiago Bellorín, (identificado supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho de la defensa y del debido proceso (artículo 49 Constitucional), aunado que considera suficientemente probado, que el día 26/08/2006 siendo aproximadamente las 7:30 de la mañana, en virtud de la práctica de una orden de allanamiento autorizada por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial, en fecha 25-08-06, siendo que para tales efectos se constituyó una comisión policial conformada por los funcionarios JOSE PALOMARES, FREDDY CASTILLO, RAÚL SOLANO, JUAN LARES, DANIEL LÓPEZ Y WILMER SOTELO, adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, en el inmueble ubicado en la calle El Chimborazo, casa sin número de la Población de Pueblo Llano del Estado Mérida, al cual ingresan luego de utilizar la fuerza física de manera moderada, reuniendo en la planta baja del inmueble a las tres personas que se encontraban en la casa, explicándoles el motivo de su presencia y en presencia de dos testigos y del ciudadano VICENTE SANTIAGO, asistiendo a los imputados, procedieron a revisar la vivienda, encontrando en una de las habitaciones de la planta baja de la misma, debajo de un colchón, una bolsa de material sintético de color azul, contentivo de ciento cincuenta envoltorios de material sintético de color negro, amarrados en sus extremos con hilo color azul, observando en su interior, un polvo de color blanco, presunta droga. Continuando con la revisión, en una mesa de noche se localizó un estuche de de licor de material de cartón de color vino tinto, con la etiqueta “BUCHANANS”, en cuyo interior se encontró la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 550.000,00), en billetes de diversa denominación, que se presume procedente de venta de droga.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al cotejar la indicada admisión de los hechos con el contenido del acta policial (folios 11 al 13); entrevista al ciudadano que estaba asistiendo a los imputados Santiago Ortiz Vicente Antonio (folio 15 y sus vuelto); entrevista de los testigos instrumentales Rondo Vivas Carlos Enrique y Luís Alberto González Rondón, (folios 16 al 17 y su vuelto, respectivamente) se aprecia que son contestes en afirmar que en efecto en la vivienda donde se encontraban el imputado en compañía de los ciudadanos Evangelista Josefina Bellorín e Yimy Alberto Santiago Bellorín, encontraron en una de las habitaciones de la planta baja de la misma, debajo de un colchón, una bolsa de material sintético de color azul, contentivo de ciento cincuenta envoltorios de material sintético de color negro, amarrados en sus extremos con hilo color azul, observando en su interior, un polvo de color blanco, presunta droga e igualmente, en una mesa de noche se localizó un estuche de de licor de material de cartón de color vino tinto, con la etiqueta “Buchanans”, en cuyo interior se encontró la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (BS. 550.000,00), en billetes de diversa denominación.
Con las pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el tribunal para la audiencia de Juicio Oral y Público:
Testimoniales:
Funcionarios, expertos y testigo:
• JOSÉ PALOMARES, Sub Inspector, adscrito a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del estado Mérida, por haber sido uno de los funcionarios que practicaron la aprehensión e incautación de la sustancia ilícita.
• FREDDY CASTILLO, Cabo Segundo, adscrito a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del estado Mérida, por haber sido uno de los funcionarios que practicaron la aprehensión e incautación de la sustancia ilícita.
• RAÚL SOLANO, Cabo Segundo, adscrito a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del estado Mérida, por haber sido uno de los funcionarios que practicaron la aprehensión e incautación de la sustancia ilícita.
• JUAN LARES, Distinguido, adscrito a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del estado Mérida, por haber sido uno de los funcionarios que practicaron la aprehensión e incautación de la sustancia ilícita.
• DANIEL LÓPEZ, Distinguido, adscrito a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del estado Mérida, por haber sido uno de los funcionarios que practicaron la aprehensión e incautación de la sustancia ilícita.
• WILMER SOTELO, Distinguido, adscrito a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del estado Mérida, por haber sido uno de los funcionarios que practicaron la aprehensión e incautación de la sustancia ilícita.
• MARIO ABCHI y MABELY CONTRERAS, expertos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, funcionarios que practicaron la experticia química, barrido y toxicológica, dejando constancia que la sustancia incautada corresponde a Cocaína base.
• JESÚS ERASMO ARAQUE y PARRA YORMÁN JOSÉ, funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, quienes practicaron la inspección técnica policial al lugar donde ocurrieron los hechos y se incautó la sustancia ilícita: Municipio Pueblo Llano, calle 7, Chimborazo, entre avenidas dos Bolívar y uno Miranda, casa sin número, Pueblo Llano, estado Mérida.
• GLENDYS YANETH BÁEZ MEDINA, adscrita al Cuero de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, funcionaria que practicó experticia de Autenticidad o Falsedad al dinero incautado.
• LUIS ALBERTO GONZÁLEZ, como testigo que presenció la incautación de la sustancia ilícita y la aprehensión de los imputados.
• CARLOS ENRIQUE RONDÓN VIVAS, como testigo que presenció la incautación de la sustancia ilícita y la aprehensión de los imputados.
• VICENTE ANTONIO SANTIAGO ORTIZ, como testigo que presenció la incautación de la sustancia ilícita y la aprehensión de los imputados.
De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera este Tribunal demostrado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados, como la responsabilidad penal del acusado Ángel José Santiago Bellorín (arriba identificado) en el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 eiusdem.
En tal sentido, procede el Tribunal -por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión de tal delito.
Ahora bien, visto que corre inserta a los folios 223 al 227, decisión de fecha 03-11-2006, emitida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia de la Dra. Ada Caicedo, donde revoca la medida cautelar a los ciudadanos Evangelista Josefina Bellorín e Yimy Alberto Santiago Bellorín, decretando su libertad plena, en virtud de que no existe una verdadera relación que los vincule al hecho investigado, -la sustancia incautada-, aunado al hecho que el ciudadano Ángel José Santiago Bellorin, manifestara que la droga era suya y que diera positivo en los exámenes toxicológicos que le fueran practicados; pues consideró que el único elemento es compartir la vivienda con la persona que asumió públicamente que las sustancias incautadas era de su propiedad, es decir, el ciudadano Ángel José Santiago Bellorín, además indica que de tratarse efectivamente que el ciudadano Ángel José Santiago Bellorin, sea un consumidor deberá decretarse una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en sometimiento a un tratamiento de desintoxicación en un centro especializado, ordenando la realización de una experticia psiquiátrica al referido ciudadano, para determinar tal condición; que consta experticia N° 9700-154-P-0578, (folio 243 y su vuelto), de fecha 16-11-2006, suscrita por la Psiquiatra Forense Dra. Vitalia Rincón Contreras, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde concluye que el ciudadano Santiago Bellorin Ángel José, presenta una dependencia severa a la cocaína y sus derivados (examen éste practicado por orden de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal).
Igualmente que el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es del tenor siguiente:
“Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.”
El tipo penal in comento, trae una pena de prisión que va de seis a ocho años de prisión, siendo el término medio, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal: siete años de prisión. En atención al artículo 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se aumenta un tercio, quedando en nueve años y cuatro meses. A ello, el Tribunal aplica una rebaja de cuatro años y seis meses por concepto de la admisión de los hechos (artículo 376 COPP) y la atenuante contemplado en el artículo 74.4 del Código Penal vigente, en virtud que estamos frente de un ciudadano con dependencia severa a la cocaína y sus derivados (folio 243 y su vuelto) y no tiene conducta predelictual. Así, se obtiene una pena de prisión de tres (3) años que es la pena finalmente a imponer al acusado. Igualmente en cumplimiento de lo previsto en el Código Penal, ha de imponerse al acusado las penas accesorias previstas en el artículo 16 y la contemplada en el artículo 61.4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en la pérdida del bien mueble: el dinero incautado en el procedimiento la cantidad de quinientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 550,oo) y por ello, se ordena su confiscación, de conformidad con el artículo 66 eiusdem.
En esta perspectiva, este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto se decrete el sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos Evangelista Josefina Bellorín e Yimy Alberto Santiago Bellorín, en virtud que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a los mismos, de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO V
DE LOS OBJETOS
Se ordena la confiscación del dinero incautado en el procedimiento, descrito en la experticia nro. 9700-067-DC-1485, de fecha 28-08-2006, investigación N° H-318.442, la cantidad de quinientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 550, oo), en tal sentido, ofíciese a la oficina aseguradora de bienes incautados nacional antidrogas, con sede en Caracas. Así se decide.
CAPÍTULO VI
DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, constituido como unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Condena al acusado ciudadano: Ángel José Santiago Bellorín, antes identificado, por la comisión del delito de: Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 eiusdem; a cumplir la pena de: tres (3) años de prisión, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta. No se fija fecha provisional en virtud que el supra ciudadano se encuentra en libertad.
SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: Ángel José Santiago Bellorín, antes identificado, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantenerlo bajo la misma condición, en virtud que fue condenado a cumplir una pena inferior a los cinco (05) años; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales, todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. En consecuencia, cesa la medida cautelar sustitutiva impuesta por este Tribunal, en fecha 13-12-2006, (folios 248 al 250), consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de la institución Fundación José Félix Rivas de esta ciudad de Mérida.
CUARTO: Ordena la confiscación del dinero incautado en el procedimiento, descrito en la experticia nro. 9700-067-DC-1485, de fecha 28-08-2006, investigación N° H-318.442, la cantidad de quinientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 550, oo), en tal sentido, ofíciese a la oficina aseguradora de bienes incautados nacional antidrogas, con sede en Caracas.
QUINTO: Decreta el sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos Evangelista Josefina Bellorín e Yimy Alberto Santiago Bellorín, en virtud que el hecho objeto del proceso no se le pudo atribuir a los mismos, de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral.
SÉPTIMO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
OCTAVO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y publicidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
NOVENO: El texto completo de esta decisión se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los artículos: 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; 1, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 22, 173, 178, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 eiusdem.
Dada, firmada y sellada, en el despacho de juicio nro. 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de junio del dos mil ocho (2008).-
EL JUEZ (T) EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 05,
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
LA SECRETARIA,
|