REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001911
ASUNTO : LP01-P-2007-001911
SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA
En virtud que en fecha 09-06-2008, fui convocada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según convocatoria N° 22-2008, a los fines de cubrir la ausencia temporal de la Juéza titular Aura Avendaño de Fernández, quién hará uso de su derecho de sus vacaciones legales; debidamente juramentada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, según acta N° 31 de fecha 09-06-2007, la cual corre inserta en el libro de Actas y Decretos que lleva ese superior despacho, es por ello, que me aboco al conocimiento de la presente causa y vista la solicitud interpuesta por los abogados Gustavo Contreras y Francesco Zordán, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Yohan Rafael Rivas Ramírez, de fecha 13-06-2008, (folios 183 al 187), donde expone:
“(Omissis) ocurrimos para exponer y solicitar conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la REVOCACIÓN Y EVENTUALMENTE LA SUSTITUCIÓN de la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta en fecha 10 de mayo de 2007, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la ley especial que rige la materia.
(…)
Nuestro representado fue aprehendido el 2 de mayo de 2007 por funcionarios de la Policía Estadal, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron plasmadas en dicho instrumento, por presuntamente habérsele incautado la cantidad de DOCE GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS (12.2 grs) de un compuesto o mezcla de COCAINA BASE y CLORHIDRATO DE COCAINA.
Desde ese instante nuestro cliente se mantiene privado de libertad, producto de dicho evento y en espera de la realización del juicio oral y público.
(…)
Así las cosas y como puede usted muy fácilmente notar, se han sucedido en el iter procesal transcurrido hasta ahora, SIETE (7) SUSPENSIONES DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO no achacables a nuestro patrocinado, sino a la falta de traslado desde el centro de reclusión, (cuya responsabilidad incumbe a la administración de ese recinto) y a la falta reiterada de la fiscalía motivado tal vez al exceso de trabajo que les agobia (por ende atribuible a su propia responsabilidad). …”
Este tribunal para decidir observa:
ANTECEDENTES
Consta audiencia de Calificación de Flagrancia (folios 10 al 13), de fecha 04-05-2007, realizada por el Tribunal de Control nro. 05 de este Circuito Judicial Penal, donde se decretó la aprehensión en flagrancia del imputado Yohan Rafael Rivas Ramírez, como autor del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad; procedimiento abreviado y se les impuso al supra imputado medida de privación judicial preventiva de libertad.
Igualmente consta: 1.- Acta de diferimiento de juicio, (folio 61), de fecha 04-07-2007, por no haber sido trasladado el imputado de autos; 2.- Acta de diferimiento de juicio, (folios 70 al 71), de fecha 01-10-2007, por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público; 3.- Acta de diferimiento de juicio, (folios 79 al 80), de fecha 31-01-2008, por no haber sido trasladado el imputado de autos; 4.- oficio N° 134, de fecha 11-02-2008, suscrito por al Directora del Centro Penitenciario Región Andina, donde indica que el imputado de autos no fue trasladado por la falta de vehículo automotor, dado a la gran demanda de traslados, solicitados por los distintos tribunales; 5.-Acta de diferimiento de juicio, (folio 115 al 116), de fecha 10-04-2008, por incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público, quién tiene continuación de juicio oral y público.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN
Ahora bien, se observa que las causas de diferimientos han sido por el no traslado del imputado de autos, la incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio, excepto el día 12-06-2008, que no se realizó el juicio en virtud que no se dio despacho; igualmente que desde el 04-05-2007 ha transcurrido hasta la presente fecha, un tiempo igual a UN (1) AÑO, UN (1) MES Y QUINCE (15) DÍAS, haciéndose necesario resaltar, que el imputado está siendo juzgado por su presunta participación como autor en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que de acuerdo a la pena asignada al delito, es de prisión de 6 a 8 años, aunado que el Tribunal Supremo de Justicia, en Salas Constitucional y Casación Penal, califican tal delito como de -lesa humanidad-, por ello, considera esta juzgadora que el indicado delito amerita y justifica la privación de libertad del acusado a los fines de asegurar los fines del proceso.
Por otra parte, la sala Constitucional al respecto en fecha 05/06/02, señaló lo siguiente:
“En caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiese cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial, o bien, cuando se halla vulnerado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal previsto en el artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, situación que permite, además, una prórroga por parte del Ministerio Público o del Querellante, si lo hubiere.” (Subrayado el Tribunal)
De esta decisión se infiere, que cuando se solicita una medida cautelar sustitutiva, o cuando la misma se revisa de oficio por el tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Adjetivo Penal vigente, el pronunciamiento Judicial, debe circunscribirse a determinar si han cambiado las circunstancias por las que el tribunal de control ordenó la privación preventiva de libertad al imputado.
También es necesario considerar, que de acuerdo a lo señalado en la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad son procedentes en los delitos graves cuando hayan transcurrido más de dos años desde la detención, sin que exista una sentencia definitiva condenatoria en su contra. En el caso sub examine, no ha transcurrido el lapso antes indicado.
El artículo 243 eiusdem, ciertamente establece que a toda persona que se le imputa la participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código e indica también que la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. En relación con las excepciones éstas, están definidas en los artículos 251 y 252 del mismo Código, cuando tratan el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo que dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado y/o acusado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra por la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Para mayor abundamiento, la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en sentencia dictada en fecha 17/07/02, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:
“… tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable aún en los casos de los delitos más graves—para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”.
De tal manera, que las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso, con el fin de asegurar su resultado, se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron y cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera. Además, se pueden revisar permanentemente a fin de establecer si deben mantenerse las mismas o ser sustituidas por una menos gravosa de acuerdo a las circunstancias.
No pudiendo soslayar, que la privación preventiva judicial de libertad aplicable en el proceso penal, es un medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en los siguientes términos:
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:
“Artículo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”. (Negritas del Tribunal)
Siendo ello así, mal podría esta juzgadora, imponer otra medida menos gravosa, puesto que no han cambiado las circunstancias por las cuales dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad el ciudadano Juez de Control nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal, aunado que no ha transcurrido el plazo de dos años señalado en el artículo 244, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal y tal privación asegura la comparecencia del imputado al acto de juicio, en virtud que existe el temor fundado de la voluntad del mismo de no someterse al juicio por la pena posible a imponer, como se indicó anteriormente; por tanto, lo procedente y ajustado a derecho es negar tal solicitud.
En esta perspectiva, se acuerda fijar el juicio unipersonal oral y público para el día 04-07-2008 a las 11:00 a.m. En tal sentido, líbrese correspondiente boleta de traslado y citación a las partes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud realizada por los abogados defensores Gustavo Contreras y Francesco Zordán, en el sentido, de no sustituir al ciudadano Yohan Rafael Rivas Ramírez, la medida de privación preventiva de libertad, dictada en su contra por el Tribunal de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 04-05-2007.
SEGUNDO: Acuerda fijar el juicio unipersonal oral y público para el día 04-07-2008 a las 11:00 a.m. En tal sentido, líbrese correspondiente boleta de traslado y citación a las partes.
Decisión que se fundamenta en los artículos 51 Constitucional y 2, 4, 6, 13, 244, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de junio (6) del año dos mil ocho (2008). Notifíquese de la presente decisión, como del día y la hora del juicio unipersonal oral y público, a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 05,
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
LA SECRETARIA,
En fecha se cumplió con lo ordenado. Boletas nros.
SRIA.