REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002344
ASUNTO : LP01-P-2007-002344


SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA


Vista la solicitud hecha por el abogado Siro de Jesús García Molina, actuando en su carácter de defensor público del ciudadano Eduardo Antonio Rangel Varela, de fecha 16-06-2008, (folio 261), donde expone:

“(Omissis) En fecha siete de junio del 2006, se inició la causa. El ocho de mayo de este año se realizó la audiencia preliminar, en dicho acto se le mantuvo la medida privativa de libertad.
(…)
Se acuerde la libertad de mi defendido, se le imponga una medida menos gravosa, como lo sería una de las medidas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. …”

Este tribunal para decidir observa:

ANTECEDENTES

Consta audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 08-06-2007, realizada por el Tribunal de Control nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, donde se decretó la aprehensión en flagrancia del imputado Eduardo Antonio Rangel Varela por el delito de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460, encabezamiento, parágrafo segundo, del Código Penal vigente, en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario y medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del supra ciudadano imputado. Dándose cuenta el Tribunal que al ciudadano Eduardo Antonio Rangel Varela, le fue impuesto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 08-06-2007, de tal manera que ha transcurrido hasta la presente fecha, un tiempo igual a UN (1) AÑO Y DOCE (12) DÍAS, haciéndose necesario resaltar, que el imputado está siendo juzgado por su presunta participación en la comisión del delito de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460, encabezamiento, parágrafo segundo, del Código Penal vigente, en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por haber sido cometido contra un adolescente, delito grave cuya pena excede de cinco años.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

Ahora bien, en el caso sub examine, los imputados antes identificados están siendo juzgados por el delito de –Secuestro Agravado-, de lo cual al revisar la norma que contiene el tipo penal, se desprende que la pena que pudiere llegarse a imponer es elevada, además de la magnitud del daño causado, pues el derecho a la vida, es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico interno en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esta perspectiva, cabe acotar que el secuestro es la figura delictiva, que consiste en la privación arbitraria de la libertad personal de un sujeto, o de varios, llevada a cabo por un particular, o por varios, con el objeto de obtener un rescate o causar daños o perjuicios al secuestrado o secuestrados, o a otra persona con ellos. Igualmente que es uno de los delitos que mayor afectación social tiene, pues tal conducta repercute en un fuerte impacto psíquico y moral, donde sus manifestaciones desbordan en crueldad hacia las víctimas, (amenazas, golpes, sometimiento y violencia extrema); es de hacer notar, que las características y consecuencias del secuestro, representan una amenaza a la estabilidad de la población. Por ello, es que debe enfrentarse en todas las formas posibles, medios y recursos a este tipo de delincuentes, que en su actuación no tienen ninguna conmiseración para sus víctimas; pues es un hecho punible realmente grave.

Tales consideraciones las comparte de la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone:

“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…” (Subrayado Tribunal).

Por otra parte, la sala Constitucional al respecto en fecha 05/06/02, señaló lo siguiente:

“En caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiese cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial, o bien, cuando se halla vulnerado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal previsto en el artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, situación que permite, además, una prórroga por parte del Ministerio Público o del Querellante, si lo hubiere.”

De esta decisión se infiere, que cuando se solicita una medida cautelar sustitutiva, o cuando la misma se revisa de oficio por el tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Adjetivo Penal vigente, el pronunciamiento Judicial, debe circunscribirse a determinar si han cambiado las circunstancias por las que el tribunal de control ordenó la privación preventiva de libertad al imputado.

También es necesario considerar que de acuerdo a lo señalado en la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad son procedentes en los delitos graves cuando hayan transcurrido más de dos años desde la detención, sin que exista una sentencia definitiva condenatoria en su contra.

El artículo 243 eiusdem, ciertamente establece que a toda persona que se le imputa la participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código e indica también que la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. En relación con las excepciones éstas, están definidas en los artículos 251 y 252 del mismo Código, cuando tratan el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado y/o acusado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 17/07/02, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:

“…tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable aún en los casos de los delitos más graves—para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”.

De tal manera, que las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso, con el fin de asegurar su resultado, se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron y cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera. Además, se pueden revisar permanentemente a fin de establecer si deben mantenerse las mismas o ser sustituidas por una menos gravosa de acuerdo a las circunstancias.

En el caso sub examine, se observa que efectivamente hasta la fecha no han variados las circunstancias y no ha transcurrido más de dos años, aunado al daño causado y la pena posible a imponer, por tanto, considera quién aquí decide, que lo ajustado a derecho es negar, como en efecto se niega la solicitud de imponer una medida menos gravosa al imputado de autos. En tal sentido, se acuerda mantener la medida preventiva judicial de privación de libertad. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Declara sin lugar la solicitud realizada por el abogado defensor Siro de Jesús García Molina, en el sentido, de sustituir al ciudadano Eduardo Antonio Rangel Varela, la medida de privación preventiva de libertad. En tal sentido, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en su contra por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08-06-2007.
Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26, 43, 51, 253 y 257 Constitucional y 2, 4, 6, 13, 244, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veinte (20) días del mes de junio (6) del año dos mil ocho (2008). Notifíquese de la presente decisión a las partes.

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 05,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL

LA SECRETARIA,



En fecha se cumplió con lo ordenado. Boletas nros.



SRIA.