REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001861
ASUNTO : LP01-P-2008-001861
Se declara improcedente solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad
Visto el escrito que obra a los folios 713 al 719, suscrito por el Abogado Juan José Barrios Padrón, mediante el cual solicita a este Tribunal se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de sus defendidos José Alejandro Hernández Marín, Gary Javier Artigas Díaz Y Edgar Oswaldo Barreto Venezuela, decretada por el Tribunal Segundo de Control del Estado Trujillo en fecha 15 de febrero de 2008, señalando entre otras cosas, que no hay posibilidad de obstaculización del proceso, por cuanto ya todos los actos de investigación fueron cumplidos, este Tribunal para decidir hace las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El Tribunal de Control N° 02 de Trujillo, en fecha 18 de febrero de 2008, mediante auto que obra del folio 138 al 149, decretó la privación judicial preventiva de libertad a los imputados antes nombrados, por la presunta comisión de los delitos de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley contra la Corrupción, Privación Ilegítima de la Libertad y Abuso de Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 180-A y 203, respectivamente del Código Penal, por concurrir los tres requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en las previsiones del artículo 251 eiusdem.
SEGUNDO: El día 06 de mayo del presente año, este Tribunal declaró improcedente la solicitud de sustitución de la medida de privación de libertad interpuesta por la defensa, en razón de persistir el peligro de obstaculización del proceso; siendo ésta una de las circunstancias que tomó en cuenta el Juez de Control para dictar la medida de privación de libertad.
En este sentido observa esta juzgadora, que las circunstancias tomadas en cuenta por el Juez de Control para decretar la privación de libertad, no han cambiado hasta la presente fecha; razón por la cual, en aras de garantizar la presencia de los acusados en los actos del proceso, con miras a alcanzar la finalidad del mismo que no es otra que la búsqueda de la verdad, lo procedente es ratificar la decisión de declarar improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad y así se decide.
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, interpuesta por el Abogado Juan José Barrios Padrón, en su carácter de Defensor de José Alejandro Hernández Marín, Gary Javier Artigas Díaz Y Edgar Oswaldo Barreto Verenzuela, de acordarle Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y así se decide, de conformidad con las previsiones de los artículos 13, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE JUICIO N° 05
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA EUGENIA MOTEZUMA
Se libraron Boletas de Notificación Nos._________________________________________
La Secretaria
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