REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2002-000373
ASUNTO : LP01-P-2002-000373

AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN SOBRE NULIDAD DE ACTO CONCLUSIVO

Visto el escrito suscrito por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, en su condición de imputado, donde explana:

“(Omissis) con el debido respeto acudo ante su noble oficio para solicitar la nulidad por falta de imputación motivado a que fui privado preventivamente (sic) sin una imputación previa lo cual se desprende de la causa donde se aprecia que fue (sic) detenido por una orden de captura y no por una aprension (sic) flagrante lo cual es un procedimiento netamente ordinario no existiendo imputación previa (sic) ni posterior a este acto de privación preventiva de libertad (sic) ni anterior a la interposición de la acusación fiscal, violentando esto mis derechos fundamentales consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, así como lo establecido en los artículos 125, 190 y 191 del COPP (…) Es de acotar a los Honorables (sic) Juez que me encuentro gozando de una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin una imputación previa constituyendo esto una flagrante violación al debido proceso, y en virtud de que los Jueces son garantes del mismo, los Honorables Jueces no debe (sic) consentir tal acción y en base a los principios de constitucionalidad debería otorgarme la inmediata libertad plena por cuanto estuve privado por casi dos años (…) Por tal motivo solicito que se retrotraiga la causa al estado en que yo sea imputado y que se me otorgué la libertad plena producto de esta nulidad, por no haber sido imputado previamente (sic) es decir sin conocer los hechos que se imputan (sic) constituyendo esto una flagrante violación al debido proceso”



Este tribunal para decidir observa que consta:

Primero
Antecedentes

1) Escrito suscrito por la Fiscal Primero Ana Teresa Fermín (folio 2 y su vuelto), de fecha 17-11-00, donde se refleja que la indicada Fiscalía aperturó investigación por tener conocimiento de un hecho punible donde aparecen como víctimas Jofre Peña y Darwin Dubelei Peña y presunto investigado Armando de la Rotta Aguilar, quién había sido aprehendido en horas de la noche del día 16-11-00, por ser autorizado por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida; por tanto lo colocaban a la orden de dicho Tribunal para resolver sobre mantener o no la medida de privación.
2) Acta de audiencia para resolver sobre solicitud de privación judicial preventiva de libertad, (folios 106 al 113), de fecha 18-11-2002, donde el Tribunal luego de haber celebrado la audiencia, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad para el imputado Armando de la Rotta Aguilar, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple Frustrado, y se ordenó la remisión de la causa a la Fiscalía para la continuación del proceso.
3) Acta de audiencia para resolver sobre solicitud de privación judicial preventiva de libertad, (folios 224 al 239), de fecha 05-12-2002, donde el Tribunal luego de haber celebrado la audiencia, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad para los imputados José Gregorio Fernández Díaz, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple Frustrado, en perjuicio de Darwin Durbelei Peña y Homicidio Intencional Calificado, en perjuicio de Jofre Peña y Armando de la Rotta Aguilar, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple Frustrado, en grado de cooperador inmediato, y se ordenó la remisión de la causa a la Fiscalía para la continuación del proceso.
4) Escrito acusatorio, (folios 815 al 841), de fecha 27-12-02, donde la Fiscalía del Ministerio Público, acusa formalmente a los imputados Armando de la Rotta Aguilar y José Gregorio Fernández Díaz.
5) Acta de audiencia preliminar (folios 1151 al 1169), de fecha 27-01-03, donde el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, celebró la audiencia, admitió totalmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas, admitió la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Miguel Ángel Parra Torres y Vladimir Antonio Saldaña Dugarte y ordenó la apertura a juicio en contra de los imputados Armando de la Rotta Aguilar y José Gregorio Fernández Díaz.


Segundo
Razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión

De la revisión hecha a la causa, se observa que no consta que el Ministerio Público haya citado en calidad de imputado al ciudadano Armando de la Rotta Aguilar, a los fines de la celebración del acto formal de imputación fiscal, cercenándoles, por consiguiente el derecho a ser oído y a ser informados de los hechos por los cuales estaba siendo investigados.

Ahora bien, el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por el defensor se le impone formalmente del precepto constitucional, así como de los hechos que le atribuye el Ministerio Público, el modo, tiempo y lugar, tipo penal que encuadra con la conducta desplegada, todo lo cual a los fines que el investigado haga uso de sus derechos (artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal), pues de ésta manera se le está garantizando al investigado el derecho a la defensa y del debido proceso, ya que se le permite conocer los hechos por los que se le investiga, acceder a la investigación y el derecho de ser oído por el Ministerio Público.

En esta perspectiva, la doctrina establece que la defensa podrá ser eficaz siempre y cuando conozcan los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, aunado a ello, el artículo 49, Constitucional, establece que:

“Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. (…)”

Por ello, mal podría el Ministerio Público haber presentado escrito de acusación cuando ni siquiera ha realizado el acto formal de imputación, violando flagrantemente derechos Fundamentales a los ciudadanos Armando de la Rotta Aguilar.

Para mayor abundamiento la Sala de Casación Penal, ha asentado:
“…la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes…” (Sentencia N° 568, 18-12-2006).

Por todos los razonamientos, no tiene otra alternativa que concluir que se le conculcaron los derechos al ciudadano Armando de la Rotta Aguilar, como lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucional, debido a la ausencia del acto formal de imputación por parte del Ministerio Público, como atribución indelegable y requisito indispensable para poder presentar el acto conclusivo que tenga a bien.

Conllevando tal vulneración el vicio de nulidad del acto procesal de presentación de acto conclusivo, pues al respecto el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece:

“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Subrayado tribunal).

En consecuencia, se decreta la nulidad de la acusación presentada, de fecha 27-12-02, (folios 815 al 841), así como los actos subsiguientes que se derivaron de la acusación, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal y se le dé continuidad al caso, con la urgencia, celeridad del debido proceso y el derecho de la defensa. Así las cosas y visto que la presente decisión involucra la preservación de derechos y garantías constitucionales, se acuerda extender sus efectos a los demás imputados en la presente causa, de conformidad con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, visto que en la presente causa tienen conocimiento de la misma las Fiscalías Primera, Segunda, Tercera del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público con competencia a nivel nacional, aunado que en acta de fecha 04-03-2008, (folios 4050 al 4052), se refleja del acta que la Fiscal Segunda del Ministerio Público Ana Teresa Fermín, indicó al Tribunal de Juicio N° 01, que procedía a inhibirse, desconociéndose las resultas de tal información; es por ello, que se acuerda remitir urgentemente a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial Penal la presente causa, a los fines que designe cual será la Fiscalía que deberá realizar el acto de imputación y continuar conociendo el presente caso.

Tercero
De la Medida de Coerción

Esta juzgadora considera ajustado a derecho que se mantenga la medida cautelar otorgada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 01-09-2004 y modificada en fecha 05-05-2008, consistente en la presentación cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, como la prohibición de la salida del país, sin autorización del Tribunal, a los fines de asegurar la presencia al acto formal de imputación, pues, de las actas que conforman la presente causa, emergen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el indicado ciudadano desplegó tales conductas aducidas por el denunciante, por ello, se mantiene la medida cautelar impuesta por el indicado Tribunal. Así se decide.

Cuarto
Dispositiva

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Concluye que se le conculcaron los derechos al ciudadano Armando de la Rotta Aguilar, como lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucional, debido a la ausencia del acto formal de imputación, por parte del Ministerio Público como atribución indelegable y requisito indispensable, para poder presentar el acto conclusivo que tenga a bien.
Segundo: Decreta la nulidad de la acusación presentada, de fecha 27-12-02, (folios 815 al 841), así como los actos subsiguientes que se derivaron de la acusación, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal y se le dé continuidad al caso, con la urgencia, celeridad del debido proceso y el derecho de la defensa. Así las cosas y visto que la presente decisión involucra la preservación de derechos y garantías constitucionales, se acuerda extender sus efectos a los demás imputados en la presente causa, de conformidad con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Acuerda mantener al ciudadano Armando de la Rotta Aguilar, (antes identificado) la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en: a.- La obligación de presentarse periódicamente ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días y b.- La prohibición de salir del país, sin autorización del Tribunal.
Cuarto: Remítase la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, a los fines que designe cual será la Fiscalía que deberá realizar el acto de imputación y continuar conociendo de la presente causa.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 49, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 6, 7, 13, 19, 173, 190, 191, 195, 250, 256, 438 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Juicio nro. 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los treinta (30) días del mes de junio (06) de dos mil ocho (2008).

LA JUÉZA (T) EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 05,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


LA SECRETARIA,