REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000268
ASUNTO : LP01-P-2008-000268
SOLICITUD DE REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN
En la audiencia de fecha 27-06-2008 (folios 56 al 58), donde por incomparecencia del imputado Juan José Rojas Peraza, no se celebró el juicio, aún así el Fiscal Primero del Ministerio Público Hugo Quintero Rosales, solicitó el derecho de palabra a quien se le otorgó y solicitó se le revoque la medida cautelar sustitutiva al imputado y se acuerde orden de aprehensión en su contra, toda vez que el indicado imputado no ha dado cumplimiento cabal a las presentaciones, sumado a ello existe una imprecisión e inexactitud en la dirección aportada por el mismo. La Defensora Pública se opuso a tal solicitud y la víctima se adhirió a lo solicitado por el Ministerio Público.
Este tribunal para decidir observa:
ANTECEDENTES
Consta audiencia de Calificación de Flagrancia (folios 5 al 7), de fecha 22-01-2008, realizada por el Tribunal de Control nro. 04 de este Circuito Judicial Penal, donde se decretó la aprehensión en flagrancia del imputado Juan José Rojas Peraza, por el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, la tramitación de la causa por el procedimiento abreviado y se le impuso medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la presentación cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, contados a partir del 28-01-2008.
Igualmente, consta que en fecha 18-02-2008, este Tribunal de Juicio, fijó el juicio unipersonal para el 05-03-2008 a las 9:00 a.m. (folio 31); el cual no se realizó por incomparecencia del imputado de autos, que según diligencia del alguacil (vuelto folio 42), la dirección no existe o es inexacta y el teléfono está desconectado; por ello se acordó diferir para el 09-05-2008 a las 9:00 a.m., no se realizó por ser día no laborable, aún así la boleta de citación dirigida al imputado (vuelto folio 47), el alguacil indica que la dirección no existe o es inexacta, en el sector no lo conocen y el número telefónico no es contestado y por último el 27-06-2008, no se realiza la audiencia por incomparecencia del imputado, que según diligencia del alguacil (vuelto folio 54), la dirección no existe o es inexacta, e igualmente que realizaron llamados al número telefónico y no obtuvieron comunicación.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN
Así las cosas, el Tribunal ha comprobado que la última presentación del imputado Juan José Rojas Peraza, fue el día 06-05-2008, información ésta que se evidencia a través del Sistema Iuris 2000. En esta perspectiva, no entiende ésta juzgadora tal situación, en virtud que el Tribunal de Control nro. 04 de este Circuito Judicial Penal, le impuso al imputado como medida cautelar la presentación periódica cada quince (15) días, ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
(omissis)
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. (…)” (subrayado el Tribunal).
Cabe señalar, que de la revisión realizada a la causa no consta justificación alguna por parte del imputado Juan José Rojas Peraza, que indique al Tribunal los motivos por los cuales no ha concurrido a cumplir con las presentaciones impuestas. Siendo paladino, el incumplimiento injustificado por parte del referido imputado, a la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; lo cual acarrea la revocatoria de la medida cautelar impuesta por el Tribunal de Control nro. 04 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se revoca la medida cautelar, y se ordena librar orden de aprehensión en contra del ciudadano Juan José Rojas Peraza. Siendo ello así, se declara sin lugar la solicitud de la Defensora Pública, en cuanto no se le revoque la medida cautelar sustitutiva, pues su representado no ha justificado los motivos por los cuales no se ha presentado, igualmente al ser inexacta la dirección aportada por el imputado, puede ser tomado como indicativo de intento de fuga o evasión de la justicia. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público Hugo Quintero Rosales, en el sentido, de revocar la medida cautelar sustitutiva de presentación al ciudadano José Wladimir Ochea, dictada por el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22-01-2008. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensora Pública, en cuanto no se le revoque la medida cautelar sustitutiva, pues su representado no ha justificado los motivos por los cuales no se ha presentado, igualmente al ser inexacta la dirección aportada por el imputado, puede ser tomado como indicativo de intento de fuga o evasión de la justicia.
SEGUNDO: Ordena la aprehensión en contra del supra ciudadano, por tanto, se acuerda oficiar a los organismos de seguridad del estado a los fines que lo aprehendan, debiendo ser puesto a la orden de éste Tribunal dentro de las cuarentaiocho (48) horas siguientes a su aprehensión. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
Decisión que se fundamenta en los artículos 51 Constitucional y 2, 4, 6, 13, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los treinta (30) días del mes de junio (6) del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 05,
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
LA SECRETARIA,
En fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA.