REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 01del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000185
ASUNTO : LP01-P-2003-000283

Extinción de la Pena Impuesta

Visto que el ciudadano Andrés Eloy Romero Chamorro, cumplió con la totalidad de la pena impuesta por el tribunal de juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Provenientes de Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Primero: Que el ciudadano Andrés Eloy Romero Chamorro, fue sentenciado el quince de julio de dos mil cuatro (15-07-2004), por el tribunal de juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Provenientes de Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Segundo: Que en fecha dieciocho de febrero de dos mil cinco (18-02-2005), se ejecutó la pena impuesta a Andrés Eloy Romero Chamorro, realizándose el respectivo cómputo de pena y señalándose la fecha en la cual la misma terminaría de cumplir la condena (23-05-2008).

Tercero: Que en fecha tres de mayo de dos mil cinco (03-05-2005), se acordó a favor de Andrés Eloy Romero Chamorro, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por el lapso de un tres (03) años y veinte (20) días, establecido como régimen de prueba el mismo tiempo que le faltaba por cumplir de la pena impuesta.

Cuarto: En fecha once de junio de dos mil ocho (11-06-2008), se recibió informe conductual final procedente de la Dirección de Reinserción U.T.A.S.P, N° 05 Barinas Región Andina, correspondiente al ciudadano Andrés Eloy Romero Chamorro, en el cual se señala que el prenombrado ciudadano cumplió con las expectativas del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de tres (03) años y veinte (20) días, quedando relevado de las presentaciones ante esa Unidad Técnica.

En consecuencia, el cumplimiento de la pena o de la condena extingue la responsabilidad penal, así lo establece el artículo 105 del Código Penal. En el presente caso del penado Andrés Eloy Romero Chamorro, quien cumplió de forma real y efectiva la pena que le fue impuesta, en la modalidad de suspensión condicional de la ejecución de la pena. Al verificar este Tribunal que el prenombrado ciudadano cumplió la totalidad de la pena que le fue impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de esta entidad judicial, corresponde al mismo extinguir la pena.

Dispositiva:
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, extingue la pena que cumplió el ciudadano Andrés Eloy Romero Chamorro, titular de la cédula de identidad N° V-12.129.547, en la modalidad de suspensión condicional de la ejecución de la pena, decisión que se toma de conformidad con los artículos 105 del Código Penal y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Envíese boletas de notificación a las partes y al ciudadano Andrés Eloy Romero Chamorro, para informarles sobre el contenido de esta decisión. Se deja constancia que no se ejecutaron las penas accesorias, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiuno de mayo de dos mil siete (21-05-2007). Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

JUEZA (S) DE EJECUCIÓN N° 01,


ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO


SECRETARIA,


ABG. ANA ANDRADE VILLEGAS



En fecha___________se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se libró boletas de notificación Nros: ____________________________.

SRIA.