REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010297
ASUNTO : LP01-P-2005-010297

Auto acordando el Destino a Establecimiento Abierto
(Régimen Abierto)
De la revisión exhaustiva a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto que formulara el propio penado José Giovani Rangel Vergara por haber cumplido una tercera (1/3) parte de la pena que le fuere impuesta; tal como consta al (f. 111), de las actuaciones, para decidir éste Juzgado observa lo siguiente:

Primero: El penado José Giovani Rangel Vergara, al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según sentencia definitiva publicada en fecha 21-11-2005, a cumplir la pena de: diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Amarilys Elena Escalona La Roche, más las penas accesorias de Ley correspondientes.

Segundo: Ciertamente se pudo constatar que el penado José Giovani Rangel Vergara, resultó aprehendido preventivamente en fecha seis de octubre de dos mil cinco (06-10-2005), permaneciendo desde entonces detenido dentro de las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina hasta el día siete de noviembre de dos mil siete (07-11-2007), en virtud de habérsele otorgado la medida alternativa de la pena (Destacamento de Trabajo), permaneciendo en tales circunstancias hasta el día de hoy (17-06-2008), lo cual constituye un tiempo de: dos (02) años, ocho (08) meses y once (11) días que sumado al tiempo de la redención judicial de la pena por el trabajo acumulada hasta el momento, dictada por este tribunal de ejecución el treinta de julio de dos mil siete (30-07-2007), que es de: diez (10) meses, diecisiete (17) días y doce (12) horas, por tanto nos arroja un total de: tres (03) años, seis (06) meses veintiocho (28) días y doce (12) horas, que constituye la pena que lleva cumplida hasta el momento, restándole todavía por cumplir un tiempo de: seis (06) años, cinco (05) meses, un (01) día y doce (12) horas, pena impuesta que se consumará día dieciocho de noviembre de dos mil catorce (18-11-2014), a las doce del mediodía, de lo cual se evidencia que el penado ya ha cumplido el tiempo reglamentario para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), es decir, ya ha arribado a una tercera (1/3) parte de la pena impuesta.

Tercero: En tal sentido, corresponde a éste Tribunal, pronunciarse sobre la procedencia o no de la fórmula alterna de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto) solicitada por el penado José Giovani Rangel Vergara, y al respecto observa éste Juzgado de Ejecución que al folio (182) de las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 22-01-2008, correspondiente al penado José Giovani Rangel Vergara, en la que indica que de acuerdo a los datos suministrados no posee antecedente penal alguno, lo que significa que el referido penado no fue condenado con anterioridad por un delito distinto o de igual categoría al que nos ocupa, el cual aparece claramente señalado en la citada certificación.

Cuarto: Al folio 201 de las actuaciones corre inserta constancia de residencia, expedida por el Consejo Comunal El Paramito, al penado José Giovani Rangel Vergara.

Quinto: Al folio 208 de las actuaciones aparece constancia de trabajo por parte de del ciudadano Gil Gerardo Toro, en su condición de propietario de la carpintería y ebanistería “Coromoto”, ubicada en el puente la Portuguesa, vía La Mesa de los Indios, Ejido, estado Mérida, hace constar que el ciudadano José Giovani Rangel Vergara trabaja en esa empresa desempeñando el cargo de ayudante de carpintería, de lunes a sábado con un horario de 08:00 am a 12:00 m y de 02:00 pm a 05:00 pm, devengando un salario de ochocientos ochenta bolívares (Bs. F 880.00). Al folio 216 el prenombrado oferente compareció ante el tribunal y ratificó la respectiva constancia de trabajo.

Sexto: A los folios 210 al 214 de las actuaciones, corre inserto el respectivo Informe Técnico Evaluativo de 05-06-2008, relacionado con el penado José Giovani Rangel Vergara, quien opta a la fórmula alternativa de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), en el cual los miembros del Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), emiten un pronóstico favorable para el otorgamiento del beneficio solicitado, señalando que “ (…) observamos a un sujeto que ha aprendido de este error cometido, evidenciándose puntualidad y respeto en el ámbito laboral, controla más el consumo de bebidas alcohólicas, escucha más la figura de autoridad, su autocrítica es elevada, posterga gratificaciones (…)”.

Séptimo: En el presente caso, al reunirse todos los requisitos exigidos dentro del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es conceder el Régimen Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, tomando además en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que en el artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “(...) en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria (...)".

Decisión:
Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículos 479, Ordinal 1° y 500 del actual Código Orgánico Procesal Penal y 272 de la Constitución Nacional, Acuerda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destino a establecimiento a abierto (RÉGIMEN ABIERTO) a favor del penado José Giovani Rangel Vergara, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en Mérida el 23-01-1987, 21 años de edad, carpintero, titular de la Cédula de Identidad N° 21.185.357, por reunir todos los requisitos exigidos por la Ley para su otorgamiento, la cual deberá cumplir en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez” de ésta ciudad, hasta el día que concluya la totalidad de la pena que le fuera impuesta (salvo que solicite y se le acuerde la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional o el beneficio de Confinamiento al cumplir las tres cuartas partes de la pena), es decir, por el tiempo que le resta de pena, que es de: seis (06) años, cinco (05) meses, un (01) día y doce (12) horas, siendo que el penado terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el dieciocho de noviembre de dos mil catorce (18-11-2014), a las doce del mediodía.

En consecuencia, el Tribunal de conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y las que le impongan en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”.
2) Mantenerse en el trabajo indicado al Tribunal y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la respectiva Constancia de Trabajo.
3) No portar armas de ningún tipo.
4) Evitar el consumo de bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como también, evitar amigos con conductas disruptivas.
5) No resultar detenido por la comisión de algún nuevo delito, mucho menos, relacionado con un delito contra las personas, donde resulte afectada la integridad física o la vida de éstas.
6) Dedicarse al logro de su superación personal, reforzando su sentido de pertenencia.
7) Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez2, ubicado en esta ciudad de Mérida y cumplir con el horario de entrada y salida que rige en el mismo.
8) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le imponga el delegado de prueba.
9) No salir del territorio del Estado Mérida, sin previa de éste Tribunal.
10) Presentarse cada cuarenta y cinco (45) meses por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir de la fecha en la cual suscriba la respectiva acta compromiso, por lo que en cada oportunidad deberá cumplir con firmar el libro de presentaciones referido a éste Juzgado de Ejecución Nro. 01.

Efectivamente el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la revocatoria de ésta medida de cumplimiento de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensora Pública N° 15. Líbrese boleta de citación al penado José Giovani Rangel Vergara a los fines de que se presente ante la sede de éste Tribunal el día jueves, veintiséis de junio de dos mil ocho (26-06-2008), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), a los fines de imponerlo de la presente decisión, hacerle entrega de la respectiva copia certificada e igualmente suscriba el acta compromiso correspondiente. Remítase copia certificada del presente auto decisorio a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario de ésta ciudad, a la cual se acuerda remitirle también copia certificada de la sentencia y del ejecútese, a fin de que se le asigne al penado el Delegado de Prueba que corresponda. De igual manera, líbrese oficio para el Centro de Pernocta “José María Olaso” de esta ciudad informando lo conducente. Cúmplase.

JUEZA (S) DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO

SECRETARIA,

ABG. ANA ANDRADE VILLEGAS


En fecha_________, se libraron oficios Nros.________________________, Boleta de citación N°.__________________ y Boletas de Notificación Nros. _
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SRIA.