REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-C-2008-000018
ASUNTO : LP01-C-2008-000018
Auto concluyendo Vigilancia Penitenciaria

Visto el contenido de la comunicación signada bajo el N° 525, de fecha 10-06-2008 (f.86), emitida por la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas de este estado Mérida, mediante la cual informa a este Tribunal que el penado Danny José Briceño Segovia, titular de la cédula de identidad N° 14.556.236, fue trasladado hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo, de conformidad con el mensaje de radio N° 00005927, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación de recluso (Coordinación de Traslado), a los efectos de cumplimiento de pena.

Efectivamente, de la revisión exhaustiva de las actas que integran la presente causa, se pudo constatar que en fecha veintiocho de marzo de dos mil ocho (28-03-2008), fue puesto a la orden de este Tribunal de Ejecución el penado Danny José Briceño Segovia, en virtud de haber sido trasladado desde internado judicial del estado Trujillo, lugar donde se encontraba recluido, hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina, y quien se encuentra a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo (juez natural), asunto N° TP01-P-2004-009853, correspondiéndole por distribución a este tribunal de ejecución Nro. 01, el control y vigilancia del precitado penado de conformidad con lo establecido en el artículo 494.3 del Código Orgánico Procesal Penal,
También se observa que en el presente caso fueron consignadas copias certificadas tanto el auto ejecutorio de sentencia condenatoria dictado en fecha 13-09-2005 (fs. 2 al 5) ; de la sentencia definitivamente firme como el cómputo de pena (fs. 06 al 30) relacionado con el penado Danny José Briceño Segovia, quien fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, mediante sentencia definitivamente firme dictada el 24 de mayo de 2005, a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, por la comisión del delito Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y, acta levantada en fecha 02-10-2007 (f. 31 al 33), donde se evidencia que el juez de Ejecución N° 02 del estado Trujillo, revocó la medida alterna de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo) por incumplimiento de su pernocta obligatoria.

Consta al folio 75 de las actuaciones auto decisorio de fecha 16-05-2008, dictado por este tribunal de ejecución, en la que acordó el traslado voluntario del penado hacia otro centro penitenciario (Internado Judicial del Estado Trujillo), ello en virtud de la solicitud presentada por la defensa del propio ciudadano, y a los fines de resguardarle al penado Danny José Briceño sus derechos para que éste se mantuviera cerca de su familia como apoyo familiar por residir en la ciudad de Trujillo, y constar en actas la dirección del detenido, orden ésta que fue emitida de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, último aparte y 58 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Aún así, el prenombrado penado no fue transferido para el internado judicial de Trujillo, sino hasta la cárcel nacional de Maracaibo, ello en razón a la comunicación N° 445, de fecha 03-06-2008, emitida y suscrita por la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, donde informa que el penado Danny José Briceño Segovia, previa solicitud voluntaria en razón de no adaptarse a las normas del penal, solicita nuevamente traslado pero, para la Cárcel de Maracaibo, estado Zulia.

Decisión:
Por tanto, tal como se evidencia de los oficios antes citados, suscritos por la Directora del Centro Penitenciario Región Los Andes, en relación al traslado del penado Danny José Briceño Segovia, hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo; quien suscribe, estima que no puede mantenerse indefinidamente paralizada la presente causa, y por cuanto no existen diligencias pendientes por resolver considera procedente y ajustado a Derecho, declarar concluida la presente Vigilancia Penitenciaria, ordenando su remisión al archivo judicial, a los fines de su guarda y custodia, una vez quede firme el presente auto. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZA (S) DE EJECUCIÓN N° 01,


ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO


SECRETARIA,


ABG. ANA ANDRADE VILLEGAS


En fecha________________, se libraron boletas de notificación Nros. ___________________________-


SRIA.