REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003346
ASUNTO : LP01-P-2007-003346

Auto Ejecutorio de sentencia condenatoria sin detenido

Definitivamente firme la sentencia dictaminada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal de fecha 25-04-2008, inserta a los folios 143 al 152 de las actuaciones, en contra de los penados Joon Jesús González Briceño y Juan Haralabos Camacho Paredes, a cumplir la pena por el procedimiento especial de admisión de los hechos, de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por ser autores responsable en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, más las accesorias de ley correspondientes, prevista en el artículo 16 del Código Penal, por tanto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a ejecutar la referida sentencia.

En consecuencia, se designa como lugar en el cual el referido penado ha de cumplir la pena impuesta, el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, estado Mérida, y procede a realizar el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este tribunal de ejecución para resolver observa:

Primero: Que los penados Joon Jesús González Briceño y Juan Haralabos Camacho Paredes, fueron condenados a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por ser autores responsables en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, más las accesorias de ley correspondientes, prevista en el artículo 16 del Código Penal.
Segundo: Que los penados Joon Jesús González Briceño y Juan Haralabos Camacho Paredes, fueros detenidos preventivamente en situación de flagrancia el día veintidós de agosto de dos mil siete (22-08-2007), manteniéndose en tales circunstancias hasta cinco de octubre de dos mil siete (05-10-2007) fecha ésta en que les fue otorgada medida cautelar, es decir, por un tiempo de un (01) mes y trece (13) días, faltándose un remanente de pena equivalente a un (01) año, cuatro (04) meses y diecisiete (17) días, no estableciendo fecha en que cumplirán la condena por cuanto los penados se encuentra en LIBERTAD.

Igualmente, los ciudadanos Joon Jesús González Briceño y Juan Haralabos Camacho Paredes, deberán cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se refieren a:

1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta
(1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta.


En tal sentido, los penados pueden optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la pena impuesta a Joon Jesús González Briceño y Juan Haralabos Camacho Paredes por el procedimiento de admisión de los hechos, no excede de tres (3) años. Por tanto, se acuerda solicitar los antecedentes penales de los precitados penados a la división de antecedentes penales ubicada en la ciudad de Caracas. Asimismo, se ordena que se les realice el informe psicosocial en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01, Región Andina, debiéndose enviar al Jefe de la mencionada Unidad copias certificadas de la sentencia y del presente auto. Líbrese oficios para tales efectos. Por su parte deben los penados presentar oferta de trabajo ante el Tribunal, para que se dicte la correspondiente decisión.

Decomiso de las armas incautadas. Visto el contenido expresado en el numeral sexto de la sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 04, en relación a las armas descritas en el formato de registro de cadena de custodia que fueran incautadas y tienen relación con el expediente N° H-534.464 iniciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, las cuales quedaron descritas en la Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño y Balística N° 9700-067-DC-1551, de fecha 23-08-2007, cursante a los folios (17), (34) y (35) de las actuaciones, corresponde a éste Juzgado de Ejecución, dar cumplimiento a lo ordenado, motivo por el cual, se acuerda oficiar al Director de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., donde se encuentran depositadas dichas armas de fuego, a los fines de que las mismas sean puestas a disposición de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, tal como lo establece el artículo 6 de la Ley para el Desarme. Cúmplase.

Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa del contenido de este auto de ejecución de pena. Asimismo, remítase copias certificadas al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrese boleta de citación a cada uno de los penados para que comparezcan ante este Tribunal a los fines de imponerlos del presente auto de ejecución de pena. Certifíquese por secretaría copia de la presente decisión. Cúmplase.

JUEZ (S) DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO

SECRETARIA,

ABG. ANA ANDRADE VILLEGAS

En fecha_________ se libraron boletas de notificación__________________ _________________ oficios Nros.______________________________y boletas de citación Nros. __________________________________.
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SRIA.