REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-003461
ASUNTO : LP01-P-2005-003461


ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO Y REDENCIÓN DE LA PENA

Tenemos que la ciudadana Liceth A. Blanco Agamez, en su carácter de directora del Centro Penitenciario Región Andina, mediante escrito que cursa al folio 136 de las actuaciones, solicitó a nombre del penado Jhon Enrique Quintero Lobo, la redención de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acompañando a la solicitud los siguientes recaudos: a) Copia del acta N° 03, de fecha veintiuno de mayo de dos mil ocho (21-05-2008), emanada de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario del estado Mérida; b) solicitud suscrita por el propio penado Jhon Enrique Quintero Lobo, quien solicita la redención judicial de la pena por el trabajo realizado durante el tiempo de cumplimiento de su condena; c) Constancia de conducta del penado Jhon Enrique Quintero Lobo y, d) Constancia de trabajo del penado en referencia; este Tribunal visto pormenorizadamente todos y cada uno de los recaudos antes señalados, me aboco al conocimiento de la causa y para resolver tal solicitud, previamente observa:

Primero: que el penado Jhon Enrique Quintero Lobo, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de esta misma entidad Judicial, mediante sentencias dictadas el 05-05-2005 y 06-03-2007, y según auto de acumulación de sentencia dictado el 20-04-2007 (f. 351 al 354), en definitiva el penado cumpliría en total una pena de dos (02) años, cinco (05) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de Amenazas, Violencia Psicológica y Violencia Física, más las accesorias de ley correspondientes.

Por otra parte se evidencia de las actas que el penado, fue privado preventivamente de su libertad en una primera oportunidad, treinta y uno de marzo de dos mil cinco (31-03-2005), hasta el primero de abril de dos mil cinco (01-04-2005), es decir, por el lapso de un (01) día, luego en una segunda oportunidad, el cuatro de febrero de dos mil seis (04-02-2006), hasta el día ocho de marzo de dos mil seis (08-03-2006), es decir, por un tiempo de un (01) mes y cuatro (04) días, y por consiguiente, en una tercera oportunidad, el veintisiete de julio de dos mil siete (27-07-2007), encontrándose en esa misma circunstancia hasta el día de hoy (30-05-2008), por el lapso de diez (10) meses y un (01) días, tiene un total general de estar detenido de once (11) meses y ocho (08) días, faltándole un remanente de pena por cumplir sin redención de un (01) año, seis (06) meses y siete (07) días, la que culminará el siete de diciembre de dos mil nueve(07-12-2009), a las doce de la noche.
Segundo: Del análisis y estudio detallado de los recaudos se desprende que el penado se desempeñó dentro de las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina en las actividades laborales en la elaboración de artesanía y estudios en la Misión Robinsón, a partir del treinta de agosto de dos mil siete (30-08-2007) hasta el treinta de abril de dos mil ocho (30-04-2008), es decir, que ha laborado y estudiado por el lapso de ocho (08) meses y veintisiete (27) días, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley que rige la materia, a cuatro (04) meses, trece (13) días y doce (12) horas, tiempo éste que se suma a su condena.

Tercero: Ahora bien, al computarse el tiempo de su detención y la redención de pena efectuada en la presente fecha, se obtiene un total de pena cumplida, de un (01) año, tres (03) meses, veintiún (21) día y doce (12) horas, faltándole un remanente de pena por cumplir de un (01) año, un (01) mes, veintitrés (23) días y doce (12) horas, lo cual significa que el penado terminará la condena impuesta el veintitrés de julio de dos mil nueve (23-07-2009), a las doce del mediodía (12:00 m.).
Dispositiva:
Por los motivos anteriores esgrimidos, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda redimir la pena impuesta al ciudadano Jhon Enrique Quintero Lobo, por el trabajo y el estudio realizado durante el tiempo de su reclusión y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido el cómputo de pena se observa un total de pena cumplida de un (01) año, tres (03) meses, veintiún (21) día y doce (12) horas, faltándole un remanente de pena por cumplir de un (01) año, un (01) mes, veintitrés (23) días y doce (12) horas, lo cual significa que el penado terminará la condena impuesta el veintitrés de julio de dos mil nueve (23-07-2009), a las doce del mediodía (12:00 m.).

Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado sobre el contenido de la decisión, enviándole a ésta último copia certificada de esta decisión. Líbrense las correspondientes boletas. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina a los fines legales consiguientes, así como la respectiva carpeta. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

JUÉZA (S) DE EJECUCIÓN N° 01,


ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO


SECRETARIA,


ABG. ANA ANDRADE VILLEGAS


En fecha __________ se notificó bajo los Nros_______________________, ______________________se envió oficios Nros.______________________
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SRIA.