REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002302
ASUNTO : LJ01-P-2008-000008

Auto ejecutorio de sentencia condenatoria
Definitivamente firme como quedó la sentencia dictaminada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal de fecha 21-04-2008, inserta a los folios 569 al 597, por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Alexi Antonio Acosta Altuve, a cumplir la pena de trece (13) años y nueve (09) meses de prisión, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 de la misma norma sustantiva penal, más las accesorias de ley correspondientes, prevista en el artículo 16 del Código Penal, por tanto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a ejecutar la referida sentencia

En consecuencia, se designa como lugar en el cual el referido penado ha de cumplir la pena impuesta, el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, estado Mérida, y procede a realizar el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este tribunal de ejecución para resolver observa:

Primero: Que el penado Alexi Antonio Acosta Altuve, fue condenado a cumplir la pena de trece (13) años y nueve (09) meses de prisión, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 de la misma norma sustantiva penal.

Segundo: Que el penado Alexi Antonio Acosta Altuve, fue detenido preventivamente en situación de flagrancia el día dos de junio de dos mil siete (02-06-2007), permaneciendo en tales circunstancias en cumplimiento de su condena en la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta el día de hoy (20-06-2008), es decir, por un lapso de un (01) año y dieciocho (18) días, tiempo éste que se toma como parte de la pena cumplida, por tal motivo le falta por cumplir un remanente de pena equivalente a doce (12) años, ocho (08) meses y doce (12) días, pena ésta que culminará el dos de marzo de dos mil veintiuno (02-03-2021), a las doce de la medianoche.

Por otra parte el penado Alexi Antonio Acosta Altuve, podrá gozar de las fórmulas alternas de cumplimiento de la pena prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y la normativa penal venezolana, siempre y cumpla con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley, en las fechas que a continuación se indican:

Destacamento de Trabajo: Le procede cuanto cumpla ¼ parte de la
pena, es decir, el día 09-11-2010.


Régimen Abierto: Le procede cuanto cumpla 1/3 parte de la
pena, es decir, el día 02-01-2012.








Libertad Condicional: Le procede cuanto cumpla 2/3 partes de la
pena, es decir, el día 02-08-2016.


Confinamiento: Le procede cuanto cumpla 2/3 partes de la
pena es decir, el día 24-09-2017.


Igualmente, el ciudadano Alexi Antonio Acosta Altuve, deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se refieren a:
1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Por los razonamientos anteriormente expuestos y mediante el presente auto, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Ejecuta la sentencia condenatoria dictada en fecha dos de abril de dos mil ocho (24-04-2008), dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, contra el ciudadano Alexi Antonio Acosta Altuve, a cumplir la pena de a cumplir la pena de trece (13) años y nueve (09) meses de prisión, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 de la misma norma sustantiva penal, más las accesorias de ley correspondientes, prevista en el artículo 16 del Código Penal.

Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa. Procédase a trasladar al penado hasta la sede de este Tribunal a los fines de notificarlo y entregarle copia certificada del presente auto de ejecución de pena. Remítanse copias certificadas tanto de la sentencia definitiva como de la presente decisión al Centro Penitenciario Región Andina, donde se encuentra actualmente recluido el penado. Así mismo, remítanse mediante oficio dichas copias certificadas al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral, y sólo copia certificada de la sentencia definitiva a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita la respectiva Certificación. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

JUEZ (S) DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO
SECRETARIA,

ABG. ANA ANDRADE VILLEGAS

En fecha_________ se libraron boletas de notificación Nros. _____________
________________________________ y se enviaron oficios Nros._______
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SRIA.