REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000149
ASUNTO : LP01-P-2004-000149

Acordando Libertad Condicional
De la revisión exhaustiva a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional que formulara la defensa técnica a favor de su defendido Deinix Duvali Dugarte Maya (quien se encuentra actualmente en pre-libertad en la modalidad de régimen abierto), por haber cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena que le fuere impuesta, tal como consta al (f. 517) de las actuaciones; para corroborar si el penado reúne los requisitos exigidos por la ley para optar a la prenombrada fórmula, a este respecto el Tribunal observa:
Primero: El penado Deinix Duvali Dugarte Maya, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida, a cumplir la pena de: trece (13) años de prisión, por la comisión del delito de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, más las penas accesorias de Ley correspondientes, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 14-095-2005 (fs. 101 al 115), pena que en definitiva fue rebajada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal al pronunciarse sobre el Recurso de Revisión de Sentencia propuesto a: ocho (08) años de prisión, ello con motivo de la promulgación de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Segundo: Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado Deinix Duvali Dugarte Maya, resultó aprehendido en fecha primero de marzo de dos mil cuatro (01-03-2004) tal como aparece a los folios 5 y 6, permaneciendo privado de libertad dentro de las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina, desde entonces hasta el día doce de junio de dos mil seis (12-06-2006), fecha en la cual éste Tribunal otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, que disfrutó hasta el día dieciséis de abril de dos mil siete (16-04-2007), fecha en que le fue acordado el Régimen Abierto, formula de la cual disfruta hasta el día de hoy, en todo éste tiempo el penado ha permanecido bajo las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto; que debe ser computado como tiempo de cumplimiento de pena por un lapso de: cuatro (04) años, tres (03) meses y veinticuatro (24) días sin redención. En fecha cinco de marzo de dos mil ocho (05-03-2008), en decisión dictada por este tribunal, inserta a los folios 501 al 503, suscrita por la jueza titular de este tribunal de ejecución, Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa, donde redimió judicialmente la pena por el trabajo intramuros del penado Deinix Duvali Dugarte Maya, por un tiempo de un (01) año y veintisiete (27) días tiempo que debe ser adicionado al cumplimiento de pena, lo que arroja un total de pena cumplida de cinco (05) años, cuatro (04) meses y veintiún (21) días, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: dos (02) años, siete (07) meses y nueve (09) días. El penado en referencia, terminará de cumplir la condena de prisión impuesta el día cuatro de febrero de dos mil once (04-02-2011) a las doce de la medianoche.
Tercero: Tal como puede observarse, el penado efectivamente ya ha cumplido un tiempo superior a las dos terceras (2/3) partes de la pena que le fuera impuesta, a los fines de que éste Tribunal le corresponda pronunciarse sobre el otorgamiento o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional.
Cuarto: Al folio 334 de las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales, correspondiente al penado Deinix Duvali Dugarte Maya, donde indica que de acuerdo a los datos suministrados solo registra la condena del presente caso, lo que significa que el referido penado no fue condenado con anterioridad por un delito distinto al que nos ocupa, el cual aparece debidamente indicado en la citada Certificación.
Quinto: A los folios 508 al 512, corre inserto el informe Técnico, para libertad condicional del penado Deinix Duvali Dugarte Maya, en el cual emiten un pronóstico favorable sobre su conducta, manifestando el equipo Multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que el penado Deinix Duvali Dugarte Maya: “(…) responde a las condiciones establecidas por el Tribunal, de igual manera con las directrices impartidas por su Delegada de Prueba”. Asimismo, “(…) ha tenido progresividad en la medida de pre libertad, se mantiene alejado de los problemas y continúa con deseos de cambio (…)”.
Sexto: Consta al folio 519 de las actuaciones constancia de trabajo, presentada por el ciudadano Leido Dario Dugarte Hernández, quien expresa que el penado Deinix Duvali Dugarte Maya, trabaja para el condominio del Centro Comercial y Residencias Mayeya en el estacionamiento del mismo, como cobrador de los vehículos que se cuidan en el estacionamiento del referido centro comercial, ubicado en la avenida las Américas de este estado Mérida, en un horario comprendido desde las 10:00 am a 05:00 pm., de lunes a viernes, devengando un sueldo de ciento cincuenta bolívares (Bs. F 150,00) semanal. Quedando de esta manera ratificada la respectiva constancia de trabajo por el propio ciudadano Leido Dario Dugarte Hernández, en fecha 20 de junio de 2008 (f. 520).
Del estudio de los diversos elementos de convicción anteriormente analizados se evidencia que existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, por lo que es procedente conceder la libertad condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por lo que debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “(...) en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria (...)".

Decisión:
Por las fundadas razones anteriores expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda la Libertad Condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado Deinix Duvali Dugarte Maya, quien es venezolano, de 28 años de edad, soltero, vigilante, titular de la cédula de identidad N° 14.699.744, domiciliado en el sector Santo Domingo, calle principal, casa N° 1-31, Mérida, Estado Mérida, la cual cumplirá en el Estado Mérida, hasta el día que termine de cumplir la pena (salvo que solicite o se le acuerde el Confinamiento), es decir, el día cuatro de febrero de dos mil once (04-02-2011) a las doce de la medianoche

En consecuencia el Tribunal le impone las siguientes condiciones:
1) Cumplir todas y cada una de las obligaciones que le impusiere este Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asignare.
2) Mantenerse en el trabajo indicado ante el Tribunal, y cualquier cambio de actividad laboral lo debe acreditar cuando se lo exigiere el Tribunal o el Delegado de Prueba.
3) No portar armas de ninguna índole.
4) No consumir bebidas alcohólicas, y no hacer uso de ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópica.
5) No frecuentar lugares nocturnos y de dudosa reputación.
6) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse inmiscuido en investigaciones o procesos penales y mucho menos en delitos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
7) Reinsertarse en lo posible a su grupo familiar y en especial dedicarse al logro de sus metas personales.
8) No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin previa autorización de este Tribunal de Ejecución.
Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas son de carácter acumulativo y que el incumplimiento de una sola de ellas acarrea la revocatoria de esta medida de prelibertad, tal como lo establece el artículo 511 del código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa, y para tales efectos líbrense boleta de citación al penado Deinix Duvali Dugarte Maya para que comparezca ante la sede de este Tribunal, a los fines de notificarlo de la presente decisión y hacerle entrega de una copia certificada de la misma, e igualmente suscriba la correspondiente acta de compromiso. Envíese junto con oficio copia certificada de este auto decisorio a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario del Estado Mérida. Remítase con oficio copia de la decisión a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario N° 1, Estado Mérida, a fin de que se le asigne el Delegado de Prueba que corresponda. Cúmplase.

JUÉZA (S) DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO

SECRETARIA,

ABG. ANA ANDRADE VILLEGAS

En fecha _________ se cumplió con lo ordenado y se expidieron boletas de notificación Nros.______________________________ y de citación N° __________________________junto con oficios Nros. ____________________________.


SRIA.