REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-009381
ASUNTO : LP01-P-2006-009381

Negando Destacamento de Trabajo.
De la revisión exhaustiva a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo que se formulara a favor del penado Edison José Martínez Bello, por haber cumplido la tercera (1/3) parte de la pena que le fuere impuesta, por lo que para decidir éste Juzgado observa lo siguiente:

Primero: El penado Edison José Martínez Bello, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según Sentencia definitiva de fecha 01-03-2007, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de: Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, más las accesorias de ley.

Segundo: El presente proceso penal en contra del penado Edison José Martínez Bello, se inicio con su aprehensión, practicada en fecha quince de noviembre de dos mil seis (15-11-2006), permaneciendo desde entonces detenido hasta la presente fecha un tiempo de: un (01) año, siete (07) meses y diez (10) días, tiempo éste que se toma como cumplimiento de su condena, faltándole por cumplir un remanente de pena de cuatro (04) años, cuatro (04) meses y veinte (20) días, la que culminará el quince (15) de noviembre de dos mil doce (15-11-2012), a las doce de la medianoche.

Tercero: Ahora bien, si ante este tribunal constan y se reúnen satisfactoriamente todos y cada uno de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ésta pudiera ser acordada, siempre y cuando para la fecha de la solicitud, el penado hubiese cumplido el tiempo necesario para su otorgamiento.

Así mismo, es necesario dejar constancia, que el Informe Técnico Evaluativo de fecha 16-06-2008, practicado al penado Edison José Martínez Bello, realizado por el equipo multidisciplinario, adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 de la Región Andina, emiten un pronóstico “DESFAVORABLE” para el otorgamiento del Destacamento de Trabajo que fuera solicitado por el penado, quienes indican además, lo siguiente: “(…) el penado no cuenta con apoyo familiar, no posee oferta de trabajo, presenta un alto grado de inmadurez emocional, ausencia de tolerancia y comprensión de normas, autocrítica baja respecto a su comportamiento delictual, no tiene sentimiento de pertenencia en la familia y dificultad para empatizar”.
Por lo tanto, no basta tener el tiempo necesario para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo o a cualquier otro, si no que deben reunirse una serie de circunstancias o requisitos concurrentes que le permitan al Juez de Ejecución considerar su otorgamiento, que es siempre facultativo y no imperativo por Ley, y en el presente caso, los resultados del Informe Técnico Psicosocial, evidencian que penado supra no tiene apoyo familiar y no posee oferta de trabajo, presentando un alto grado de inmadurez emocional, ausencia de tolerancia y comprensión de normas, autocrítica baja respecto a su comportamiento delictual no tiene sentimiento de pertenencia en la familia y dificultad para empalizar, es decir, no está apto para reinsertarse de forma gradual a la sociedad, el tribunal considera conveniente esperar que cumpla mayor tiempo de condena exista la posibilidad de contar con el apoyo familiar necesario y con el objetivo de que esta experiencia además del castigo social sea un moldeante a su conducta futura. Y para el otorgamiento de cualquier fórmula alterna es imprescindible de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal establece: “(…) 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario (…)”.

Decisión:
En consecuencia, analizada todas y cada uno de los argumentos antes esgrimidos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Niega el Destacamento de Trabajo solicitado a favor del penado Edison José Martínez Bello, quien es de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.667.457, ello de conformidad con los artículos 479, numeral 1° y 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado, remitiéndose a éste último copia certificada de la decisión. De igual manera, envíese con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

JUÉZA (S) DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO
SECRETARIA,

ABG. ANA ANDRADE VILLEGAS

En fecha ________ se remiten boletas de notificación Nros. __________________
_______________ y oficio N° ___________________.

SRIA.