REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002544
ASUNTO : LP01-P-2007-002544


Acordando Destino a Establecimiento Abierto
(Régimen Abierto)
De la revisión exhaustiva a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto que formulara el propio penado Kelvin José Guillén Pineda, por haber cumplido la tercera (1/3) parte de la pena que le fuere impuesta, para decidir éste Juzgado observa lo siguiente:

Primero: El penado Kelvin José Guillén Pineda, al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según sentencia definitiva publicada en fecha 08-08-2007, inserto a los folios 70 al 77 a cumplir la pena de: tres (03) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3° y 4° del Código Penal Vigente, más las penas accesorias de Ley correspondientes.

Segundo: Efectivamente, se pudo constatar que el penado Kelvin José Guillén Pineda, resultó aprehendido preventivamente en fecha diecinueve de junio de dos mil siete (19-06-2007), permaneciendo desde entonces detenido hasta el día de hoy (26-06-2008), lo cual constituye un tiempo de: un (01) año y siete (07) días, que sumado al tiempo de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio acumulada, efectuada por este Tribunal en fecha siete de abril de dos mil ocho (07-04-2008), por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, arroja un gran total de: un (01) año, cuatro (04) meses y veintidós (22) días, que constituye la pena que lleva cumplida hasta el momento, restándole todavía por cumplir un tiempo de: dos (02) años, un (01) mes y ocho (08) días, por tanto el penado cumplirá la pena de prisión impuesta el cuatro de agosto de dos mil diez (04-08-2010), a las doce de la medianoche, de lo cual se evidencia ciertamente el penado ya ha cumplido el tiempo reglamentario para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), es decir, ya ha arribado a la tercera (1/3) parte de la pena impuesta.

Tercero: En tal sentido, corresponde a éste Tribunal, pronunciarse sobre la procedencia o no de la fórmula alterna de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto) solicitada directamente por el defensor del penado Kelvin José Guillén Pineda y al respecto observa éste Juzgado de Ejecución que al folio 104 de las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 26-11-2007, correspondiente al penado Kelvin José Guillén Pineda, en la que se indica que de acuerdo a los datos suministrados no posee antecedente penal alguno, lo que significa que el referido penado no fue condenado con anterioridad por un delito distinto o de igual categoría al que nos ocupa, el cual aparece claramente señalado en las citada Certificación.

Cuarto: A los folios 222 al 226 de las actuaciones, corre inserto el respectivo Informe Técnico Evaluativo de fecha 21-05-2008, relacionado con el penado Kelvin José Guillén Pineda, quien opta a la fórmula alternativa de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), en el cual los miembros del Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), emiten un pronóstico “Favorable”, para el otorgamiento del beneficio solicitado, señalando que “(…) ha aprendido de este error cometido, evidenciándose en su personalidad disposición de cambio en dejar el consumo de drogas e ingresar en un centro de rehabilitación, con el propósito de mejorar su conducta disruptiva, aceptando el apoyo y el vínculo de su grupo familiar”.

Quinto: A los folios 216 y 250 de la presente causa consta oferta de trabajo, con los documentos que la avalan como comerciante de expendio de frutas (fs. 232 al 243) presentada por la ciudadana Deysi Liliana Rueda Peña, propietaria del camión Ford 350, color rojo, signado con las placas N° 43SKAS, año 2008, quien ofrece trabajo al penado Kelvin José Guillén Pineda, quien se dedicará como ayudante de empresa dedicada a la actividad de compra y venta de frutas al mayor y al detal, en el Mercado Principal, ubicado en la Av. Las Américas, con un horario de de 07:00 am hasta las 12:00 m., y de las 02:00 pm hasta las 06:00 pm., devengando un sueldo base de trescientos bolívares (Bs. F 300.00) semanales. Al folio 259 la prenombrada ciudadana ratificó todo el contenido de la oferta laboral ofrecida al prenombrado penado.

Sexto: Al folio 268 de las actuaciones, corre inserta constancia de conducta de fecha 11 de junio de 2008, donde las autoridades del Centro Penitenciario de la Región Andina, certifican que el penado Kelvin José Guillén Pineda, ha observado buena conducta durante su permanencia en ese Centro Penitenciario, no presentando hasta esa fecha sanciones disciplinarias.

En el presente caso, al reunirse todos los requisitos exigidos dentro del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente y ajustado a Derecho es conceder el Régimen Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, tomando además en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que en el artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...".

Decisión:
Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículos 479, Ordinal 1° y 500 del actual Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Acuerda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destino a establecimiento a abierto (RÉGIMEN ABIERTO) a favor del penado Kelvin José Guillén Pineda, quien es de nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, caletero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.521.360, por reunir todos los requisitos exigidos por la Ley para su otorgamiento, la cual deberá cumplir en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez” de ésta Ciudad, hasta el día que concluya la totalidad de la pena que le fuera impuesta (salvo que solicite y se le acuerde la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional o el beneficio de Confinamiento al cumplir las tres cuartas partes de la pena), es decir, por el tiempo que le resta de pena, que es de: dos (02) años, un (01) mes y ocho (08) días, por tanto el penado cumplirá la pena de prisión impuesta el cuatro de agosto de dos mil diez (04-08-2010), a las doce de la medianoche. En consecuencia, el Tribunal de conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal procede a imponerle las siguientes condiciones:

1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne, presentándose ante éste último las veces que sea requerido para las respectivas entrevistas.
2) Mantenerse en el trabajo indicado al Tribunal y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la respectiva Constancia de Trabajo.
3) No portar armas de ningún tipo.
4) Evitar el consumo excesivo de bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) No resultar detenido por la comisión de algún nuevo delito, mucho menos, relacionado con un delito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
6) Conservar el vínculo familiar y en especial dedicarse al logro de su superación personal, manteniendo una conducta ciudadana ejemplar respetuosa de las Leyes y evitando participar en alteraciones del orden público.
7) Mantenerse alejado de personas relacionadas con cualquier tipo de actividad delictiva y evitar amigos de dudosa reputación, específicamente aquellas involucradas con sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
8) Cumplir con todas las normas internas del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, al cual deberá pernoctar puntualmente cada día al concluir su jornada de trabajo.
9) Debe asistir a consulta psicoterapéutica y debe consignar constancia de las respectivas consultas.
11) Presentarse cada cuatro (04) meses por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir de la fecha en la cual suscriba la respectiva acta compromiso, por lo que en cada oportunidad deberá cumplir con firmar el libro de presentaciones referido a éste Juzgado de Ejecución Nro. 01.

Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la revocatoria de ésta medida de pre-libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese boleta de pre-libertad, donde se ordena el traslado del penado desde el Centro Penitenciario de la Región Andina hacía el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez” y boleta de citación al penado Kelvin José Guillén Pineda, a los fines de que se presente ante la sede de éste Tribunal, a los fines de imponerlo de la presente decisión, hacerle entrega de la respectiva copia certificada e igualmente suscriba el acta compromiso correspondiente. Remítase copia certificada del presente auto decisorio a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina y a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario de ésta Ciudad, a la cual se acuerda remitirle también copia certificada de la sentencia y del ejecútese, a fin de que se le asigne al penado el Delegado de Prueba que corresponda. Cúmplase.

JUEZA (S) DE EJECUCIÓN N° 01,


ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO

SECRETARIA,

ABG. ANA ANDRADE VILLEGAS


En fecha_________, se libraron oficios nros.________________________, Boleta de pre-libertad N°__________________ boletas de Notificación Nros. _______________________________y citación N°_____________________


SRIA.